Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2006 de 21 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Décima
ROLLO DE SALA Nº 9/2006
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 459/1999
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 TERRASSA
SENTENCIA Nº
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL
En la Ciudad de Barcelona a veintiuno de enero de dos mil trece.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 9/2006 que dimana de las Diligencias Previas nº 459/1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Terrassa, por delito de estafa, contra Secundino , natural de Valencia, nacido el día NUM000 de 1930, hijo de Daniel y de Adela, vecino de Manresa; DNI NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Dª Marta Navarro Roset, y defendido por el Letrado D. José María Gras Balaguer; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa concurriendo la agravante específica de abuso de relaciones personales, de los artículos 248 , 249 , 250.7 CP vigente en el momento de los hechos, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de cinco año de prisión, accesorias y multa de once meses con cuota daría de doce euros y pago de costas.
En materia de responsabilidad civil intereso que se le condenara a indemnizar a Aquilino en la cantidad de 29.543,78 euros
SEGUNDO. Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.
TERCERO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.
Se declara probado que Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de 'Automobils Villarroel', dedicado a la compraventa de vehículos de segunda mano, en 18 de febrero de 1999 ofertó la venta de un BMW a la entidad 'Automóviles Juli', domiciliada en Rambla Egara nº 275 de Terrassa, accediendo a su compra Aquilino , hijo del propietario y que actuó en representación de dicha empresas.
El vehículo se debía entregar en el taller KS Servicio de Reparación SL de Manresa, una vez reparado el golpe que tenía en la parte trasera. El vehículo fue entregado en la forma dicha, asumiendo coste de reparación Aquilino .
Posteriormente hubo otra oferta de compraventa en relación a otro vehículo marca Mercedes, modelo C-280, fijándose un precio de 14.123, 78 euros. En esas fechas el sr. Aquilino emitió dos cheques bancarios con fechas 25 y 27 de marzo de 1999 por importe de 2554,30 euros y se aceptaron tres letras de cambio por importe cada una de 3005,06 euros.
El vehículo Mercedes nunca se entregó a Automóviles Juli, pero no consta acreditado si estos cheques fueron cobrados por el sr. Secundino . Las letras de cambio nunca se cobraron y se desconoce si la emisión de estos medios de pago tuvo una finalidad crediticia o bien de pago del referido vehículo.
Secundino en 1998 sufrió una embolia que le obligó a retirarse de su actividad laboral.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos
De la prueba practicada en el acto del juicio oral no queda acreditado que los hechos declarados legalmente probados sean constitutivos del delito de estafa con abuso de confianza, previsto y penado en el artículo 248 , 250.7 Código Penal , objeto de la acusación.
Exige el delito de estafa como elementos esenciales los siguientes:
1) Un engaño precedente o concurrente.
2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.
4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima.
6) Ánimo de lucro.
En este caso concreto, con independencia de las dificultades para recordar que todos los intervinientes tuvieron en el acto del juicio oral, pues los hechos ocurrieron hace quince años - 1998-, de tal forma que ni el mismo perjudicado pudo concretar la versión de lo ocurrido, lo cierto es que no queda acreditado la forma en la que se efectuaban las ventas de los vehículos que proporcionaba el acusado sr. Secundino .
Su actividad estaba encaminada a traer a España vehículos de alta gama, que posteriormente eran vendidos a otros comerciales del sector, para su posterior venta a terceros particulares, pero sin que los anteriores aparecieran como titulares registrales. Pues bien, en este caso concreto, el Ministerio fiscal y en relación al vehículo BMW, se retiró la acusación por entender que el comprador sr. Aquilino asumió el pago de la reparación, por lo que esta venta ha quedado fuera de la conducta objeto de acusación.
Respecto a la venta del vehículo Mercedes, consta que hubo tratos, pues así lo reconocieron comprador y vendedor, y consta también acreditado que se emitieron cheques y letras de cambio en esas fechas. Respecto a estos medios de pago, el sr. Aquilino refirió que se entregó dinero en metálico y no cheques y admitió - en contra de lo sostenido hasta el momento- que las letras no se cobraron. Afirmación que choca frontalmente con la factura aportada a la querella
En este sentido, resulta relevante la declaración del testigo sr. Olegario , quien dijo que los medios de pago tenían por finalidad generar crédito ante la situación de falta de liquidez que tenía el sector.
En consecuencia, y antes las dudas del perjudicado y la falta de concreción de los hechos, estimó que no queda debidamente justificado que efectivamente hubiera un desplazamiento patrimonial a favor del acusado y que este tuvieran su origen en el ofrecimiento de venta del vehículo Mercedes. La propia declaración del perjudicado evidencia que no se pagaron las letras - avalado por la información bancaria folio 141, y en contra del folio 9 -, y respecto a los cheques, librados contra la cuenta corriente del perjudicado, - folio 152- no hay información suficiente sobre el titular de la cuenta en la que fueron ingresados. Esto es no se ha acreditado documentalmente quien los cobró.
En consecuencia, la prueba ha sido insuficiente y además se evidencia que había letras con finalidad de financiación, lo que difumina mas los hechos objeto de este procedimiento, en el sentido de que no hay constancia de las verdaderas relaciones que se produjeron entre ellos, lo que conlleva el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO. Responsabilidad civil y costas procesales
Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, salvo que se dicte sentencia absolutoria, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que, en este caso, determinan la no imposición de las costas procesales al absuelto del delito por el que se procede.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Secundino del delito de estafa con abuso de confianza, ya definido, por el que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el curso de este procedimiento.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

