Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 98/13
En la Ciudad de Cádiz a nueve de abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 207/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 deEl Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 27/13, siendo parte apelante Coral y parte apelada el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
1.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de Santa María, con fecha 21/11/12, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Coral como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena e 30 días de multa a razón de 6 €/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Las costas se imponen a los criminalmente responsables.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el siguiente:
Que Jacinta y Coral eran vecinas del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María, sosteniendo malas relaciones personales por rencillas previas.
En fecha de 31/01/12 en el portal del edificio se inició una discusión entre ellas por motivos nimios, en cuyo contexto la denunciada le profirió varias patadas a la denunciante.
Jacinta sufrió lesiones leves que tardaron en curar 7 días no impeditivos, sin secuelas.
La perjudicada no ha reclamado indemnización.
No han quedado probados el resto de los hechos referidos por la denunciante en su denuncia policial y presuntamente acaecidos en el periodo que media entre el 05/12/11 y el 01/02/12.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse por el recurrente tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como error en la valoración de la prueba, obviando que son conceptos excluyentes entre sí por cuanto si existe prueba no se ha vulnerado la presunción de inocencia, con independencia de que el material probatorio haya sido valorado por el juez ad quo desde otra perspectiva que la mantenida por el apelante, inevitablemente subjetiva y parcial.
Como señala entre otras la STS de 21/01/13 , la facultad de valorar la prueba constituye una función exclusiva y excluyente del Juzgador que la ha ejercido con prudencia y racionalidad, y en el caso que nos ocupa, la resolución recurrida no puede tacharse de arbitraria, ilógica o irracional. Sin perjuicio de que el testigo casual, Sr. Patricio , no manifieste como reconoce la Sentencia, de quién procedían los golpes que él mismo recibió al interponerse entre denunciante y denunciada, lo que sí cabe inferir de forma racional, como hace el Juez ad quo, es que el contexto del encuentro entre ambas vecinas no se limitó a un acaloramiento verbal sino que hubo actos de acometimiento físico (padecidos en su papel de mediador por el propio testigo), y no es una inferencia ilógica ni absurda que debe reputarse a Coral como autora de estos actos de acometimiento físico cuando la única que presenta un parte facultativo de asistencia en el que se objetivan lesiones compatibles con la mecánica lesiva descrita, es Jacinta (concreta también el Juez ad quo la suficiencia de las explicaciones de la asistencia dos días mas tarde, sin que desde luego sea disparatada la explicación de la denunciante, señalada en el propio recurso de apelación, y relativa al estado físico por la quimioterapia), por lo que no existe motivo alguno que permita dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio del Juez ad quo.
El Juez ad quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la Sentencia y el razonamiento de su convicción obedece a criterios lógicos y razonables, y como señala la STS de 09/12/11 , únicamente cabe considerar insuficiente la conclusión probatoria si, a la vista de la motivación judicial del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que posible, lo que, como se ha expuesto, no ocurre en este supuesto.
Argumenta el recurrente que el Juez ad quo no motiva por qué no otorga credibilidad a la declaración de Coral , sin embargo, y aun cuando deben de ser objeto de valoración tanto las pruebas de cargo como de descargo, como señala la STS 32/00, de 19 de Enero , ello no comporta que el Tribunal Sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de la pruebas practicadas, y como señala el Tribunal Constitucional, 148/09, de 15 de Junio , se trata de que el Juzgador pondere los distintos elementos probatorios, lo que no implica que la ponderación se lleve a cabo en la forma pretendida por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo, y cuando la Juez ad quo que, en el caso que nos ocupa expone las razones por las que le otorga credibilidad a la denunciante, ya está implícitamente razonado el rechazo de la declaración de la denunciada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia de 21/11/12 dictada en el Juicio de Faltas 207/12, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

