Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 22/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100141

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00098/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CEUTA

Sección nº 006

Rollo: 0000022 /2013

Órgano Procedencia: Instrucción nº 1 de Ceuta

Proc. Origen: Diligencias Previas n 668/12

SENTENCIA Nº 98

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Emilio Martín Salinas y Dª. Nuria Girón Román.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 29 de julio de 2013

En nombre de S.M. El Rey vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un presunto delito contra la salud pública ( artículo 368.1, del C.P .), contra las acusadas Benita , nacida el NUM000 /1973, mayor de edad, con tarjeta de residencia nº NUM001 , de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales, y Matilde , nacida el NUM002 /1994, con D.N.I nº NUM003 , sin antecedentes penales, representadas por el Procurador Dº. Juan Carlos Teruel López y defendidas por el Letrado Dº. Mario Gil Pacheco, habiendo sido partes las referidas acusadas y el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Nuria Girón Román, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra las imputadas por un supuesto delito contra la salud pública previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo en Benita la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del apartado octavo del artículo 22 del Código Penal , solicitaba que se les impusiera A Benita la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 5.170€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días; y a Matilde la pena de cuatro años de prisión y multa de 5.170 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 60 días. Comiso del vehículo y de la droga intervenida e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, se dictó auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo antes indicado, señalándose para la celebración de la vista de juicio oral el día 16 de julio de 2013 y abierta la sesión el Ministerio Fiscal presentó un nuevo escrito de acusación en el que solicitó que se condenara como co-autoras de un delito contra la salud pública a Benita ,en la que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del apartado octavo del artículo 22 del Código Penal , a las penas de 2 años de prisión y multa de 3.915,6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días; y a Matilde , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 1.566,24€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días. Comiso del vehículo y de la droga intervenida. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

' Las acusadas Benita , nacida el NUM000 -1973 de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia NUM001 , con antecedentes penales computables al haber sido condenada ejecutoriamente por el Juzgado de Instruccción nº 2 de Algeciras en las DUD 321/12 por un delito contra la salud pública firme el 25-8-2012 a la pena de 8 meses de prisión que se encuetra suspendida por dos años; y Matilde , nacida el NUM002 -1994 con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 27 de septiembre de 2012, se acercaron a la estación marítima de Ceuta en el vehículo peugeot 308 matrícula ....-RBW llevando consigo a la menores Lina , nacida el NUM002 -1994, y Carmelo , nacida el NUM000 -1996. De dicho vehículo se apearon la acusada Matilde y las dos menores, las cuales, cuando se encontraban en el control de pasajeros con el propósito de embarcar con destino Algeciras al infundir sospechas a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio, se procedió a su identificación y posterior solicitud para que se practicase reconocimiento, a lo que la acusada y las menores prestaron su consentimiento.

Resultado de aquel reconocimiento, se le descubrió a las menores adosadas a las piernas 4 tabletas de resina de haschís, con un peso neto de 1.004 gramos, con un THC entre el 15,08 y el 16,66% y un valor de 1.566,24€ y ambas acusadas les habían proporcionado y colocado y que iban a destinar, de común acuerdo al ser madre e hija, a la venta y donación de terceras personas.

La sustancia estupefaciente todavía no consta que haya sido destruida si bien se ha solicitado por otrosi su materialización'.

TERCERO.-Vista la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y la conformidad prestada por las acusadas en legal forma, así como por su Letrado, que, además, solicitó se dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación definitivo, se pronunció sentencia 'in voce', que fue declarada firme, tras manifestar las partes su intención de no recurrirla.

La Sala, tras el informe favorable del Ministerio Fiscal en relación a la suspensión de la ejecución de la pena solicitada para Matilde , acordó la concesión de la condena condicional durante el plazo de 2 años.

Se les requiere del pago de la multa y manifiestan que no pueden pagar.

CUARTO.- En la presente causa, se han cumplido todos los requisitos procesales.


Se declaran probados, por conformidad de las acusadas, los siguientes hechos:

Las acusadas Benita , nacida el NUM000 -1973 de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia NUM001 , con antecedentes penales computables al haber sido condenada ejecutoriamente por el Juzgado de Instruccción nº 2 de Algeciras en las DUD 321/12 por un delito contra la salud pública firme el 25-8-2012 a la pena de 8 meses de prisión que se encuentra suspendida por dos años; y Matilde , nacida el NUM002 -1994 con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, sobre las 13:30 horas del día 27 de septiembre de 2012, fueron a la estación marítima de Ceuta en el vehículo peugeot 308 matrícula ....-RBW llevando consigo a la menores Lina , nacida el NUM002 -1994, y Carmelo , nacida el NUM000 -1996. De dicho vehículo se apearon la acusada Matilde y las dos menores quienes se dirigieron al control de pasajeros con el propósito de embarcar con destino Algeciras, momento en el que infundieron sospechas a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado que prestaban servicio, por lo que se procedió a su identificación y seguidamente a solicitarles la práctica del correspondiente reconocimiento, solicitud a la que la acusada y las menores prestaron su consentimiento.

Como resultado de dicho reconocimiento, se descubrió que las menores llevaban adosadas a las piernas 4 tabletas de resina de haschís, dos cada una de ellas, con un peso neto de 1.004 gramos, un THC entre el 15,08 y el 16,66% y un valor de 1.566,24€ , sustancia que ambas acusadas les habían proporcionado y colocado y que iban a destinar, de común acuerdo, al ser madre e hija, a la venta y donación de terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.-Cumpliéndose en los presentes autos cuantos requisitos exige el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el supuesto que en dicho precepto se contempla y no excediendo de seis años las penas solicitadas, se impone necesariamente dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes en el acto de juicio, que en este caso es la procedente, al tener encaje los hechos que se declaran probados, en los tipos del injusto de las figuras delictivas objeto de la acusación, respecto de las que se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales.

SEGUNDO.-A pesar de la conformidad de las acusadas, este Tribunal ha entrado a analizar tanto la adecuación de la calificación jurídica a los hechos declarados probados, como la procedencia de la pena solicitada.

Así pues, el artículo 368 del Código Penal , sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias picotrópicas, o las posean con aquellos fines, diferenciando la pena según dichas sustancias causen o no grave daño a la salud. Lo que deba entenderse por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, al tratarse de una norma penal en blanco, ha de buscarse en los Convenios Internacionales suscritos por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961 y el Convenio de Viena de 21 de febrero 1971, concretamente el haschís, por ser la sustancia que las menores llevaban en tabletas adosadas a sus piernas, se halla comprendida entre las sustancias que no causan grave daño a la salud, al encontrarse en las Listas I y IV del Convenio de Naciones Unidas de 1961, ratificado por la Ley 17/67 de 8 de abril y enmendada por el Protocolo de 25/05/1972 y en la Lista II del Convenio de Viena ya mencionado.

TERCERO.-El delito tipificado en el artículo 368 es de peligro en abstracto y consumación anticipada, por lo tanto se excluyen, por regla general, las formas imperfectas, y como en el presente caso no se da ningún supuesto de excepcionalidad, ya que se ha probado que las acusadas, de común acuerdo, habían proporcionado y colocado la sustancia intervenida en las piernas de las menores con el propósito de llevarla a Algeciras y destinarla a su venta o donación , por lo que se concluye que han de responder como co-autoras de un delito consumado contra la salud pública.

Por haber sido condenada ejecutoriamente Benita , por el Juzgado de Instruccción nº 2 de Algeciras en las DUD 321/12, por un delito contra la salud pública, firme el 25-8-2012, a la pena de 8 meses de prisión que se encuentra suspendida por dos años, concurre en ella la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

CUARTO.-En cuanto a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, al tratarse de una sustancia que no causa grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme a lo establecido en el mismo articulo 368, 52, 56, 44, 61 y 66.3º y 6ª.

QUINTO.-Conforme a los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deberán imponerse las costas de este juicio a los responsables criminales. Corresponde el pago a ambas acusadas por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benita como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de: DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 3.915,6 €, responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

2.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Matilde como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de: UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 1.566,24 €, responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

3.- Se decreta el comiso del vehículo, marca peugeot 308 y matrícula ....-RBW , y de la droga intervenida.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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