Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 47/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100482

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00098/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 47/2013

Juicio de Faltas nº 106/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancon

SENTENCIA NUM. 98/2013

En Cuenca, a veintinueve de octubre de dos mil trece

Vistos por el Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 106/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancon, seguido entre partes; como denunciante, D. Abel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Sonia Espi Romero y asistido de la Letrado Doña Andrés Díaz Arias Soria, como denunciada, Dª. Luz y con intervención del MINISTERIO FISCAL,venidos en conocimiento en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abel contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 31 de julio de 2012 .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en la que, como hechos probados, se declara:

'En virtud de sentencia dictada el 28 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancon se concede a Abel un régimen de visitas a favor de su hija menor Paula consistente en fines de semana alternos desde el viernes a las 20.00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas así como la mitad de las vacaciones escolares de navidad, Semana Santa y verano. A consecuencia de los reiterados incumplimientos del régimen estipulado por parte de Luz en auto de 20 de febrero de 2012, pendiente de recurso de apelación, se acuerda que las entregas y recogidas de la menor se realicen en el Punto de Encuentro de Cuenca.

Luz , bajo cuya custodia se encuentra la hija de la pareja, sin justificación para ello no ha cumplido con el régimen de visitas estipulado los ocho fines de semana que le correspondían al denunciante desde que se dictó ese auto hasta la celebración de la vista '

Segundo.- El Fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

'CONDENAR a Luz como autora penalmente responsable de ocho faltas de incumplimiento del régimen de visitas del art. 618.2 del C.P . con una pena de DIEZ DIAS MULTA por cauda una de ellas a CINCO EUROS de cuota diaria con la advertencia de que no ser satisfechos los 400 € quedara sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53.1 del Código Penal .

CONDENAR a Luz al pago de las costas procesales'

Con fecha 13 de noviembre de 2012 se dictó Auto por el que se declaraba firme la sentencia dictada, si bien el mismo tras la tramitación pertinente, fue revocado por Auto de fecha 6 de septiembre de 2013.

Tercero.- Notificada la anterior resolución, Doña Sonia Espi Romero , Procuradora de los Tribunales y de Don Abel , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala '... se impusiera a la Sra. Luz la pena de DOS MESES de multa por cada una de las ocho faltas de incumplimiento del régimen de visitas con una cuota diaria de DIEZ EUROS, que de no ser satisfechos los 4.800 euros quedara sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C.P .'

Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el representante del Ministerio Fiscal intereso la desestimación del recurso.

Remitidos los autos a esta Audiencia, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turno para resolución al Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares y no habiéndose resuelto en ese momento la nulidad de actuaciones que se había instado, se devolvieron las mismas al Juzgado a fin de que se subsanara el defecto y las derivadas del mismo.

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2013, se dio traslado a la Sra. Luz y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran sobre la posible nulidad del auto de fecha 13 de noviembre

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 30 de julio de 2013, intereso el mantenimiento del auto ya que a la fecha del recurso de apelación ya había trascurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, considerando en con consecuencia extemporáneo el recurso de apelación.

Con fecha 6 de septiembre de 2013, se dicto auto declarando la nulidad del auto de fecha 13 de noviembre por el que se declaraba la firmeza de la sentencia, manteniendo la validez de las actuaciones posteriores relativas a la tramitación del recurso de apelación formulado.

Quinto.- Elevadas nuevamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló finalmente para resolución del recurso el día 29 de octubre del año en curso.


Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la Resolución recurrida en cuanto que no se opongan a lo siguiente:

Primero.-Previamente a entrar a conocer del recurso de apelación formulado debe decirse, que si bien en un principio el Ministerio Fiscal, intereso la confirmación de la resolución recurrida, en informe de fecha 30 de julio del presente año emitido en cuanto a la posible nulidad del auto declarando la firmeza de la sentencia, expone que el Ministerio fiscal considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, ya que si bien no queda constancia de que la sentencia recaída en el juicio de faltas haya sido notificada a la parte recurrente, si queda constancia en el recurso de apelación interpuesto de que la fecha de notificación de la sentencia fue el 4 de septiembre de 2012 . El escrito de interposición del recurso de apelación tiene entrada en el Juzgado de Instrucción el día 10 de septiembre de 2012, entendiendo que había transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (4/9/12 ) para interponer el recurso de apelación.

A ello debe decirse, que no puede entenderse como hace el Ministerio Fiscal, que la previsión legal de que a los efectos de la instrucción de las causas criminales, sean considerados hábiles todos los días y horas sin necesidad de habilitación ( art. 184 LOPJ ), resulte aplicable al plazo previsto para interponer recurso de apelación frente a la sentencia dictada en un juicio de faltas, en el sentido de que dicho plazo deba computarse por días naturales, sin tener que descontar del mismo los días inhábiles ( art. 185 LOPJ ); pues es evidente que sobre tal plazo no operan en absoluto las razones de urgencia que fundamentan la citada previsión legal, ni puede afirmarse que la fase de impugnación de la sentencia sea incardinable en la fase de «instrucción de las causas criminales».

Tratándose de las causas criminales, la especialidad en materia de cómputo de plazos procesales, de conformidad con el art. 184 LOPJ , se limita a los actos de instrucción, pareciendo razonable la interpretación de que tal especialidad alcance no solo a los actos de investigación y aseguramiento en sentido estricto, sino a cuantos actos procesales se lleven a cabo durante la fase destinada a esos fines, pero sin que pueda extenderse a otros actos realizados fuera de ella, lógicamente. Por ello queda referido el concepto de instrucción a aquellos actos procesales que, como señalan las SSTC 145/1988, de 12 Jul., FJ 7 , y 32/1994, de 31 Ene ., FJ 5, tienen por objeto la finalidad contemplada por el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), esto es, la preparación del juicio, por medio de actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como a asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias.

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional (el Juez de Instrucción, en este caso), el cual, con anterioridad, ha procedido a tramitar las diligencias necesarias para la oportuna celebración del juicio de faltas. La circunstancia de que, de conformidad con la legislación vigente, el conocimiento y fallo de los juicios de faltas corresponda al Juez de Instrucción, sin que exista una fase de instrucción propiamente dicha, no autoriza a interpretar la totalidad del juicio de faltas como instrucción, y menos aún el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en ese juicio. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente el 10 de septiembre de 2012 (lunes) contra la sentencia recaída en el juicio de faltas notificada según manifiesta la parte y acepta el Ministerio Fiscal el día 4 de septiembre, esta correctamente admitido a trámite, al haber sido presentado dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 976 LECrim computados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 182 y 185 LOPJ , esto es, excluyendo los inhábiles (8 y 9 sábado y domingo) por lo que el recurso fue debidamente admitido.

Segundo.- Por la representación de Don Abel , se interpone recurso de apelación solicitando mayor punición para la Sra. Luz , alegando que la misma ya ha sido condenada anteriormente en otras sentencias, que aun no siendo firmes han sido dictadas por el mismo Juzgado por la comisión de idénticos hechos.

Manifiesta el apelante que el mismo lleva sin ver a su hija desde el mes de septiembre del pasado 2011, ya que aunque los hechos se encuentran en manos de la justicia y existan sentencias condenatorias, la situación cada día es más perjudicial.

Lo que la parte no entiende es que el Juzgado imponga a la condenada la pena mínima de diez días por cada una de las faltas y no la de dos meses como procede en este caso y como ha venido haciendo hasta el momento

La extensión o duración de la pena de multa, que en este caso abarca de 10 a 60 días, ha de fijarse atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, conforme establece el art. 618 del Código Penal

Segundo.-Al respecto hay de indicarse que los parámetros a tener en consideración para la imposición de una multa son dos. En primer lugar el número de días multa que se fijara en función a de las normas generales establecidas en el Código Penal, concretando en cada caso su extensión dentro del abanico que el tipo establezca, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del condenado y en segundo lugar la cuota diaria que se establecerá atendiendo a las circunstancias económicas del mismo.

Por otra parte, es un criterio bastante pacífico que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivación sobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad.

Como hemos indicado en otros muchas ocasiones, debemos insistir en que en el ámbito penal, a través de un recurso de apelación no se trata de sustituir un criterio (él del Juzgador) por otro (él de esta Audiencia), sino, en lo que aquí interesa, como Tribunal de segunda instancia debemos examinar si la resolución impugnada presenta tales defectos, que son los que permiten corregirla.

Para llegar a tal conclusión hemos partido de la propia doctrina del TS sobre el recurso de casación, puesto que en la actual configuración legal y jurisprudencial del recurso de apelación y del recurso de casación, se puede sostener que prácticamente las bases y límites de ambos recursos son las mismas

Así, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16 de junio de 2010 , nº 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que ' El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria'.

En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6 de mayo de 2010 nº 401/2010 rec. 2152/2009 señala que ' la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre )'.

Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios y que el Juzgador, ha motivado la individualización de las penas concretas establecidas, en el art. 618 del código Penal , a la vista de la falta de firmeza al dictado de la sentencia del auto de fecha 20 de febrero de 2012 y de las sentencias dictadas contra la denunciada, no observándose que se hayan violado las normas legales que establecen la determinación de la pena, y, dado que no se ha cometido arbitrariedad, se ha de respetar el criterio del Magistrado del Juzgado de Instrucción.

Tercero.-Igualmente la representación procesal del Sr. Abel , formula el presente recurso, interesando como ya hizo en la instancia, se acuerde la reparación del daño causado, solicitando que se determine una obligación de hacer cual es que la condenada le entregue a la menor Paula los mismos días que de forma voluntaria y obstruccionista le ha impedido estar con él.

Motivo que debe acogerse, tal y como manifiesta el hoy apelante, en el presente la reparación del daño no puede ser otra que imponer la entrega de la menor para que ésta se encuentre en compañía del padre durante el equivalente al tiempo de compañía de que se ha visto privado como consecuencia de la falta cometida.

Por consiguiente, se deja para la ejecución de la sentencia el establecimiento de las medidas reparatorias del daño ocasionado con la comisión de las citadas faltas.

Este juzgador llega a la conclusión antedicha teniendo en consideración que, de no implantarse medidas reparatorias del daño ocasionado, sería relativamente poco gravosa para la parte incumplidora, reiteradamente del régimen de visitas la comisión de la citada Falta, de la que exclusivamente se derivaría una responsabilidad pecuniaria de relativamente escasa cantidad en muchas ocasiones, amén de no dar cumplimiento al contenido del 109.1 del Código Penal, aplicable de oficio siempre que no haya optado por la vía civil el perjudicado. A tenor de dicho precepto, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 112, a cuyo tenor la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, hacer o no hacer, que el Juez o Tribunal establecerán atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. Criterio seguido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Sentencia de 21 Sep. 2012 , entre otras

Cuarto.-Se declaran de oficio las costas procesales de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Espi Romero en nombre y representación de DON Abel , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancon en los autos de Juicio de Faltas nº106/2012, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 47/2013, declaro que debo CONFIRMAR LA RESOLUCION RECURRIDA; añadiendo a la misma:

Quede para ejecución de sentencia la determinación de la reparación del daño ocasionado con la comisión de las Faltas cometidas, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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