Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1040/2012 de 06 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00098/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24089 43 2 2009 0000847
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001040 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2011
RECURRENTE: Tomasa
Procurador/a: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER IBÁÑEZ ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.98/13
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL .- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de Febrero de dos mil trece.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante Tomasa , representado por el Procurador Dª Cristina Mª Fernández Fernández, defendida por el Letrado D. Javier Ibáñez Alonso; y apeladoel Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENARy CONDENOa Tomasa como autor responsable de un delito continuado ( artículo 74 Código Penal ) de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Tomasa del delito de maltrato en el ámbito domestico por falta de acusación, declarando de oficio las costas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 5 de Febrero de 2013.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada cuyo tenor literal es el siguiente: ÚNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 16:00 horas del día 10 de enero 2009, Cecilia llama (F. 123) desde su teléfono móvil ( NUM000 ) al móvil de Tomasa ( NUM001 ) que es su ex compañero sentimental con el que tiene 3 hijos y sobre el que pesa una orden de alejamiento según Sentencia de fecha 7 septiembre 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción Nº 4 de León, para encontrarse con él en el portal de su casa sita en CALLE000 , NUM002 , del municipio de Valencia de Don Juan, y aunque de sus propios actos y declaraciones en el acto del juicio no se evidencia una relación cordial entre ellos, ambos de forma consentida vienen manteniendo con asiduidad y frecuencia, contactos telefónicos e incluso algunos otros personales por razones del natural sostenimiento económico de sus hijas, trasgrediendo de esta forma el acusado la medida de alejamiento acordada en la mencionada sentencia. En el acto del juicio por parte de la víctima ni de la acusación particular hubo prueba de cargo alguna en lo que se refiere al presunto delito de maltrato en el ámbito familiar que también le venia siendo imputado al acusado Tomasa .'
Fundamentos
PRIMERO.-A tenor de las alegaciones que Don Tomasa como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no totalmente (pues va a estimarse la pretensión de no considerarse el delito de quebrantamiento como continuado), con el criterio resolutivo al que llegó el Juez 'a quo' en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretadas, en síntesis, a que no obra acreditado que el apelante hubiese sido requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con su excompañera sentimental Doña Cecilia , o notificado de la liquidación de condena. Habiendo obrado, en todo caso, ya por error del tipo o error de prohibición conforme lo dispuesto en el art. 14.1 º y 3º del Código Penal . Pretensión revocatoria que no será objeto de acogimiento.
Y, alternativamente, de confirmarse el quebrantamiento de la pena de dicha prohibición de aproximación y comunicación, dicho delito de quebrantamiento ha de considerarse simple (con la imposición de la pena mínima de seis meses de prisión), pero no continuado, como se ha considerado en la sentencia apelada. Pretensión que si será objeto de acogimiento.
SEGUNDO.-No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador ( dejando a parte dicha anunciada salvedad a la que posteriormente nos referiremos), se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de su recurso Así, dicho Juez ' a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar a los acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que ninguna virtualidad ni efecto ha de conllevar la circunstancia de que no se hubiere unido a la causa el requerimiento personal al apelante para el cumplimiento de la pena de aproximarse y comunicarse con su excompañera sentimental Doña Cecilia , o la liquidación de condena. Y, ello, desde el momento que el propio apelante, como razona y argumenta el Ministerio Fiscal, conocía y sabía dicho pronunciamiento condenatorio, y que por ello no podía acercarse, ni comunicarse con Doña Cecilia . No pudiendo por tal razón apreciársele ni el error de tipo, ni de prohibición que pretende dicho apelante se acoja.
TERCERO.-Como ya se anticipó, si va a ser objeto de acogimiento la pretensión revocatoria del apelante en cuanto se aprecie la comisión del delito de quebrantamiento como simple, y no en su modalidad de delito continuado.
Pues, ciertamente, como viene a invocar el apelante, y así se recoge en el Fundamento Cuarto de la AP Zaragoza, sec. 1ª, S 22-02-2011, nº 82/2011 , 'debemos aplicar la doctrina dimanante de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2010 (Sala de lo Penal , Sección 1), de 3 febrero EDJ2010/9940, la cual, en los supuestos de quebrantamiento de medida como es la prohibición de comunicarse, razona que: 'la condena no deba ser por delito continuado, pese a la pluralidad de actos de comunicación. Si la medida vulnerada era el veto de reanudar la comunicación con las personas indicadas una vez que tal reanudación se llevó a cabo, la vulneración queda definitivamente consumada. De tal suerte que la persistencia en ella no añade mayor antijuridicidad, ni cabe tener por existente una reiteración delictiva, en la medida que aquella ruptura no desaparece mientras no se repone el estado de preceptiva incomunicación que había sido ordenado.'
No cabe para tal medida, sigue diciendo, un régimen sobre unidad o pluralidad de infracciones diverso del establecido para otras medidas como la prohibición de reanudar la convivencia. Y es obvio que la duración de la convivencia o su fracción en actos múltiples, no puede entenderse que constituya sino un único incumplimiento de la única prohibición.
Todos esos actos separables están conjuntamente penados en el global comportamiento de incumplimiento de lo ordenado. Es decir se trata de un supuesto de unidad típica de acción.'
De tal forma que al encontrarnos, en el presente caso que nos ocupa, ante el incumplimiento de la prohibición de acercarse y comunicarse que tenía el ahora apelante, al haber procedido, tanto a encontrarse y estar con su excompañera sentimental Doña Cecilia , como a comunicarse con ella telefónicamente, y ello de forma un tanto duradera en el tiempo. Claro es que el ahora apelante vino a incurrir en el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, si bien en su modalidad simple, pero no continuada, como vino a considerarlo el Juez 'a quo' en la sentencia objeto de apelación.
Procediendo imponer al apelante Don Tomasa , la pena en su extensión mínima de seis meses de prisión, atendidas las circunstancias personales y familiares en la que se produce dicho incumplimiento.
CUARTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Tomasa , contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de León , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 170/2009, debemos confirmar y confirmamosla parte dispositiva de dicha resolución, SALVOen cuanto a los siguientes dos extremos.
1º.- Que la condena lo será como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA SIMPLE (no continuado), y
2º.- Que la pena a imponérsele será de SEIS MESES DE PRISION (en lugar de nueve meses de prisión).
Confirmándose el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
