Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 306/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100221


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 306-2012 RJ

Juicio de Faltas nº 314/11

Juzgado de Instrucción nº Mixto nº 4 de Colmenar Viejo

SENTENCIA

Nº 98 / 2013

En Madrid a 21 de marzo de 2013

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 306/12 contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar viejo , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 314/11 , interpuesto por Pablo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha

que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- De las pruebas practicadas se declara probado que el 23 de agosto de 2011 sobre las 15:00 horas, Jose Daniel dejó a su perro de raza Bóxer atado a un árbol en la zona del parque regional de La Pedriza, cuando se le acercó el perro perteneciente al denunciado Pablo y que se encontraba suelto, atracándole y ocasionándole heridas en el párpado inferior del ojo izquierdo, necesitando atención veterinaria que supuso un gasto al propietario pro importe de 70,20 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Pablo como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales del art. 631 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS (20) EN CUOTA DIARIA DE TRES EUROS ( 3 euros) es decir SESENTA EUROS ( 60 euros) que habrá de pagarse en un solo acto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas.'

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 70,20 euros.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-El recurrente don Pablo interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, afirmando que la condición de dañino como elemento típico del tipo aplicado no ha sido suficientemente probado por el hecho de que un perro, sin otra referencia a sus características, ya sean de raza, ya sean de costumbres y educación, arañe a un boxer, lo que afirma no revela tal condición y menos de su peligrosidad, conforme se expresa al final párrafo del Fundamento Jurídico Primero, afirmando que la peligrosidad debe integrarse acudiendo a la Ley 50/1999.

En segundo lugar se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, pues afirma que no consta ninguna referencia al elemento subjetivo del tipo, declarándose al respecto como hecho base el encontrarse suelto, hecho base (encontrarse suelto) que entiende el recurrente del que no puede deducirse un dolo eventual que requiere acreditar unas mínimas circunstancias que soporten el juicio indiciario, ya sea para calificar la posibilidad de resultado no querido por la vía de error de consentimiento, grado de posibilidad, grado de la representación o la de conocer a representarse la existencia en la acción de un peligro serio e inmediato, por lo que entiende que sin prueba al respecto, y la ausencia de producción o por indicios, provoca una aplicación indebida del tipo solicitando en definitiva la libre absolución de don Pablo .

2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción número 4 Colmenar Viejo declara probado que en 'el día 23 de agosto de 2011, sobre las 15 horas, don Jose Daniel dejó a su perro de raza Boxer atado a un árbol en la zona del Parque Regional de La Pedriza, cuando se le acercó un perro perteneciente al denunciado don Pablo que se encontraba suelto, atacándole y ocasionándole heridas en el párpado inferior del ojo izquierdo, necesitando atención veterinaria que supuso un coste al propietario de 70,20 euros'.

Considera la Magistrada de instancia que tales hechos constituyen una falta el artículo 631 del Código Penal , conducta que 'considera dolosa por lo menos en cuanto al dolo eventual... dolo dañoso de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual la acepta....', afirmando que 'la conducta del acusado encaja sin duda alguna en el dolo eventual pues sacó a pasear a su perro sin tenerlo controlado mediante la correspondiente correa, de forma que al ver que otro perro se encontraba atado, se acercó y le atacó. El denunciado dejó suelto de manera consciente y voluntaria para que corriese o hiciera cualquier otra actividad, lo que generó una situación de riesgo y en esa situación se produjo el resultado lesivo'.

3.-En primer lugar es necesario contestar a la alegación del recurrente en cuanto a la configuración del tipo penal aplicado y la delimitación de animal feroz o dañino exigido en el artículo 631 del Código Penal , precepto que no se configura como norma penal en blanco que exigiría la aplicación por remisión de normativa administrativa como la Ley 50/2009,

De hecho, la normativa administrativa, estatal y municipal, establecen regimenes diferentes para los animales potencialmente peligrosos de aquellos que no están reglamentariamente catalogados como tales.

La realidad de las lesiones causadas en el perro del denunciante pone de manifiesto la capacidad dañina del animal del denunciado, sin que podamos perder de perspectiva, para confirmar dicha capacidad dañina, las características del perro de don Pablo , mestizo de pastor alemán, lo que supone un envergadura de suficiente entidad para rechazar que la aplicación del artículo 631 del Código Penal por la Magistrada de instancia sea arbitraria o ilegal.

4.-En segundo lugar considero que quizás en los razonamientos de la sentencia de instancia habría que añadir o aclarar que el tipo previsto en el artículo 631 del Código Penal es un delito de riesgo, que se consuma simplemente por realizar la situación de riesgo, sin necesidad de que esa situación genere efectivamente un resultado lesivo o dañino querido o aceptado por el acusado. Es una infracción penal de simple actividad, no de resultado, lo que considero necesario aclarar al objeto de afirmar que no considero necesario acudir a la figura del dolo eventual en cuanto a la representación y aceptación del resultado lesivo o dañino. La simple conducta de dejar el perro suelto, consciente de la antijuridicidad de dicha conducta, necesariamente intencional a la vista de que no niega el acusado de que el perro lo había dejado suelto, configura ya el elemento subjetivo (dolo genérico) que exige el tipo penal.

5.-Por lo tanto considero en esta segunda instancia que la resolución recurrida condenando a don Pablo , se ajusta perfectamente a derecho en tanto se cumplen y quedan acreditados todos los elementos típicos, subjetivos u objetivos, dolo o intención de crear una situación de riesgo, dejando simplemente al perro suelto y con capacidad - luego consumada- de causar daños, por lo que su condena se ajusta perfectamente a derecho.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Pablo mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en el Juicio de Faltas nº 314/11.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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