Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 35/2013 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100281
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 35/2013
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 28/2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 98/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
En MADRID, a cinco de Marzo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Tejedor Bachiller, en representación de Edurne , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 02/04/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Edurne , como autora de un delito de maltrato, un delito de amenas, y de una falta de vejaciones de los artículos 153 2 y 3 , 171 4 y 5 y 620.2 del Código Penal , a las siguientes penas:
- ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metrosa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con Edurne durante dos años por el primer delito(maltrato).
- ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armasdurante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metrosa la anterior y a Alexis , Pedro Jesús y Avelino , a sus personas, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuenten y de comunicarse por cualquier medio con los mismos durante dos años por el segundo(amenazas).
- ocho días de localización permanente por la falta y costas.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Al mismo tiempo dirigió insultos a su hija y demás presentes.'"/i>
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa de la recurrente la sentencia de la instancia al amparo del artículo 846 BIS C en su punto B, en cuanto establece que será motivo de recurso que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.
Alega la recurrente que el testimonio de los testigos se ha basado en motivos espurios, que no son motivados de ninguna forma en la sentencia de la instancia. La recurrente intenta explicar que esos motivos podían existir, dado que la señora Edurne es propietaria del piso donde reside la familia, y con su salida de éste se facilita la entrada en el piso del novio de la hija, quien no ha sido aceptado por la recurrente; de esta forma, se habría utilizado el proceso penal de forma torticera para, a través de una orden de alejamiento, y posterior condena, conseguir lo que es un deseo contrario a la propiedad de la vivienda. Se imputa incluso al juzgador haber hecho caso omiso de las anteriores conclusiones ocultando lo que es evidente y lo obvio, y es que para que la familia desarrollara su vida es necesario dejar de lado a la madre. Tal imputación no tiene el más mínimo fundamento. La alegación de la defensa se encuentra en el proceso huérfana de la más mínima base probatoria. Se trata de una alegación de parte que no ha sido acreditada en absoluto con la más mínima actividad probatoria. Así, el testigo aportado al plenario por la acusada, Lorenzo , ni siquiera se refirió a lo alegado en ningún momento de su testimonio.
Se entienden lógicas las alegaciones de la recurrente en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero debe concluirse, examinado el procedimiento, que no tiene el más mínimo fundamento por lo que no puede estimarse su argumentación.
SEGUNDO.-En relación con la aclaración que interesa el Ministerio Fiscal sobre el límite mínimo de la pena, se refiere el Ministerio Público al artículo 153.3 del Código Penal , que establece que las penas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. La mitad superior de la pena abarca de dos años y un día a tres años, toda vez que la pena base es de un año y un día a tres años. Lo mismo sucede respecto del delito de amenazas previsto en el artículo 171, cuyo número 5 in fine, que establece que se impondrán las penas previstas en el precepto en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima. En este caso, la mitad superior de la pena abarca un arco penológico que oscila entre dos años y un día y tres años.
Al haberse omitido en el FALLO, por error material indudablemente, añadir un día al periodo de dos años que se señala para la pena de prohibición de alejamiento y prohibición y tenencia de armas, procede aclarar dicho FALLO, señalando que las privaciones del derecho a la tenencia de porte de armas es de dos años y un día, y que la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a la persona o domicilio o lugar de trabajo o cualquier otra que frecuente, y de comunicarse por cualquier medio tanto con Florian como con Pedro Jesús y Avelino es de dos años y un día.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra Sentencia dictada con fecha 02/04/2012 en el procedimiento JUICIO RAPIDO nº 28 /2012 por el JDO. DE LO PENAL N. 19 de MADRID, y debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Se aclara el fallo de la sentencia en el sentido anteriormente expuesto, haciéndose constar que en ambos delitos (maltrato y amenazas) la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas será de dos años y un día, y también que la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a la persona o domicilio o lugar de trabajo o cualquier otra que frecuente, y de comunicarse por cualquier medio tanto con Florian como con Pedro Jesús y Avelino será de dos años y un día.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
