Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 45/2013 de 12 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRÉS
ROLLO PA 45/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5682/12
SENTENCIA Nº 98/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESÚS EDUARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
En Madrid, a 12 de junio de 2013.
VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 45/13 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Raúl , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1968, hijo de Juan María y Consuelo , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 13 de septiembre de 2012 salvo ulterior comprobación.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Altolaguirre y el acusado, representado por la procuradora Dª. Pilar Moneva Arce, y defendido por el letrado D. José Enrique Verdugo López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio fiscal, en escrito de acusación, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Raúl , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 600.000 euros, pago de costas y comiso de la sustancia intervenida.
SEGUNDO.-La Defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 26.2 del Código Penal , interesando la libre absolución.
El acusado, Raúl , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 15 horas del día 12 de septiembre de 2012 se presentó en el servicio de urgencias del Hospital Doce de Octubre de Madrid, al encontrarse indispuesto porque portaba en el interior de su organismo ocho envoltorios de látex que había ingerido previamente en un viaje a la República Dominicana del que regresó unos días antes.
El acusado fue intervenido quirúrgicamente para la extracción de los envoltorios de látex que contenían una sustancia líquida, que resultó ser 234 gramos de cocaína, con una riqueza del 62,6%. La sustancia intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 20.196,54 euros, y estaba destinada para su venta a terceras personas.
El acusado padece una grave adicción a la cocaína y heroína que determinó intensamente su voluntad para efectuar el transporte de cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , al haberse acreditado de las propias declaraciones del acusado en el Juzgado de Instrucción y reiteradas en el acto del Juicio Oral, el transporte de unos envoltorios de una sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser 146,48 gramos de cocaína base, sustancia que causa grave daño a la salud ( S.T.S. 20-07-1996 , 11-01- 1997 y 24-07-2000 ). El informe realizado por el Instituto Nacional de Toxicología acredita la naturaleza de la sustancia estupefaciente, así como su peso y pureza, pues ha sido aceptado por la defensa del acusado.
El acusado en sus declaraciones ha reconocido que portaba cocaína, pero la compró para su propio consumo, consiguió comprarla a un precio muy bajo, estuvo haciendo turismo con el dinero de su trabajo; consumía gramo o gramo y medio diario.
La Sala no otorga credibilidad alguna a la versión del acusado, pues según se recoge en el informe del SAJIAD, éste se encontraba en una situación precaria llegando incluso a recurrir a albergues dado su estado de indigencia. Por tanto, nos encontramos ante una persona que efectúa un viaje para adquirir droga para venderla y poder financiar su consumo.
En esta línea el Tribunal Supremo ( S.T.S. 1820/1999, de 27 de diciembre ; 680/2006, de 23 de junio y 749/2007, de 19 de septiembre ) ha establecido que se estima como dosis diaria de una persona adicta un gramo y medio de cocaína y todo lo que supere el límite de 15 gramos excede de las previsiones destinadas al propio consumo. Por ello la única inferencia razonable que se puede realizar, en atención a las circunstancias personales y económicas del acusado en relación con los 146,48 gramos de cocaína pura transportada, es que esta sustancia estaba preordenada al tráfico, conducta que integra el delito previsto en el artículo 368, inciso primero del Código Penal .
SEGUNDO.-Del expresado delito es autor el acusado, Raúl , por su participación material y directa en la ejecución, conforme al artículo 28.1 del Código Penal , participación acreditada por la cantidad de cocaína intervenida y por la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado.
TERCERO.-La Defensa del acusado interesa la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del Código Penal .
La S.T.S. 22-05-1998 , 23-02-1999 , 4-12-2000 , 5-06-2003 y 28-10-2010 , establecen que la atenuante descrita en el artículo 21.2º del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúa a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a la que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'.
Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante del art. 21.1, en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas.
La S.T.S. de 25-05-2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
En el informe del SAJIAD se recoge un consumo de cocaína, heroína y alcohol, desde su juventud, intensificado desde hace siete años, que ha provocado un deterioro de diversas áreas de su vida, inició tratamientos de deshabituación en el CAD de Arganzuela el 16 de marzo de 2003, 14 de enero de 2005, abandonando el tratamiento el 22 de febrero de 2006.
Por consiguiente, se debe aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 º y 20.2º del Código Penal , como muy cualificada, como se desprende de los informes anteriores y de su declaración en el acto del Juicio Oral, que nos permiten sostener que el acusado padecía una grave adicción con una especial intensidad que determinó a que realizara el viaje para obtener dinero con el que financiarse la droga.
En aplicación del artículo 368, inciso primero, en relación con el artículo 66.2ª, todos del Código Penal , se estima que procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, multa de 20.196.54 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del artículo 56 del Código Penal .
Conforme al artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de la droga intervenida que se le dará el destino legal.
Dado el tiempo que el acusado lleva en prisión por esta causa, se acuerda su inmediata puesta en libertad.
CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta según el artículo 123 del Código Penal .
VISTOSademás de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y LECrim.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de dos años de prisión y 20.196,54 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Se declara el comiso de la droga, intervenida, que se le dará el curso legal.
Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.
Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.
Póngase inmediatamente en libertad por esta causa a Raúl .
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid a --------------------. Repito fe.

