Sentencia Penal Nº 98/201...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 110/2013 de 30 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100212


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº98/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 30 de mayo de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 110/2013 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona , en el Procedimiento Abreviado nº 227/2012, sobre un delito de daños y una falta de lesiones ; siendo apelante, Dña. Virginia , representada por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y defendida por la Letrada Dña. María Josefa Urteaga Unamuno ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de diciembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virginia , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a:

1.- La pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 2.700 euros) por el delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

2.- La pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 400 euros) por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

3.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Virginia .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la representación procesal de MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, Segunda, Tercera , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día Fecha deliberación y fallo .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: PRIMERO.- Virginia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15,25 horas del día 20 de enero de 2.009, tras tener un incidente de circulación con Rosendo , detuvo su vehículo junto al del Sr. Rosendo , en el Polígono Industrial Belamutza de Tajonar, y tras recriminarle su conducción, con intención de causar un menoscabo de su integridad física y patrimonial, le empujó y le arrancó las gafas que llevaba puestas, las arrojó al suelo y las pisoteó dejándolas inservibles.

SEGUNDO.- A consecuencia de esta agresión Rosendo sufrió lesiones consistentes en eritema en región nasal y malar izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en medicación analgésica a demanda, tardando en sanar 3 días que no fueron impeditivos para su actividad habitual, sin que le restara ninguna secuela.

TERCERO.- Las gafas propiedad de Rosendo y que resultaron inservibles tenían un valor de 580 euros.

CUARTO.- En fecha 14 de febrero de 2.011, Virginia entregó a Rosendo , 350 euros como pago por la rotura de las gafas, dándose éste por indemnizado por este concepto.

QUINTO.- En el acto del juicio, Rosendo manifestó su renuncia a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas y por el resto del valor de las gafas.

SEXTO.- El presente procedimiento se inició por auto de fecha 3 de febrero de 2.009, habiéndose celebrado el juicio el día 22 de noviembre de 2.012, con las siguientes incidencias en su tramitación:

- Por auto de fecha 8 de enero de 2.010 se acordó librar requisitorias para la búsqueda y presentación de Virginia , para tomarle declaración como imputada. Esta requisitoria se libró tras intentar su citación en el domicilio sito en CALLE000 Número NUM000 , NUM001 , Escalera NUM002 NUM001 NUM003 de Pamplona, donde no se encontraba Maider, negándose su madre a recoger la citación, y tras intentar su citación en el domicilio sito en CALLE001 Número NUM000 , NUM004 NUM005 de Pamplona, con resultado negativo. En fecha 27 de agosto de 2.009, Virginia facilitó, vía telefónica, a la Policía Foral el domicilio sito en la CALLE002 Número NUM006 , NUM006 NUM007 de Pamplona donde ser citada, sin que se intentara la citación en ese lugar.

- En fecha 13 de enero de 2.010, vía telefónica, Virginia facilitó a la Policía Foral, como domicilio a efectos de notificaciones el de sus padres, sito en CALLE000 Número NUM000 , NUM001 , Escalera NUM002 NUM001 NUM003 de Pamplona, acudiendo en fecha 4 de febrero de 2.010 para su citación, negándose su madre a recibir la citación indicando que Virginia ya no vivía allí.

- En fecha 15 de octubre de 2.010, Maider se puso en contacto con el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz, comunicando de nuevo que su domicilio se encontraba en CALLE000 Número NUM000 , NUM001 NUM003 , Escalera NUM002 , que se correspondía con el domicilio de sus padres, donde no se le pudo localizar en dos ocasiones. Ese mismo día se acordó citar de nuevo a la imputada en ese domicilio, practicándose la citación el día 29 de octubre de 2.010 y practicándose su declaración como imputada el día 14 de diciembre de 2.010.

- Por auto de fecha 22 de diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

- En fecha 2 de febrero de 2.011 se dictó Providencia por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz por la que se requería a Virginia para que aportara justificante de haber abonado 350 euros a Rosendo , dando cumplimiento a este requerimiento en fecha 16 de febrero de 2.011.

- En fecha 2 de septiembre de 2.011 se dictó auto de apertura del juicio oral, que se notificó a Virginia el día 30 de septiembre de 2.011.

- Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de junio de 2.012 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz se tuvo por recibido 5 exhorto del Juzgado de Instrucción Número 5 de Pamplona y se acordó nombrar abogado y procurador de oficio para Virginia .

- En fecha 17 de julio de 2.012 se dictó Diligencia de Ordenación por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aoiz/Agoitz por la que se remitía el presente procedimiento al Juzgado de lo Penal que, por turno de reparto, correspondiera, para su enjuiciamiento.

- En fecha 5 de noviembre de 2.012 se dictó Auto por este Juzgado lo Penal por el que se acordaba citar a las partes para la celebración del juicio y se decidía sobre la prueba a practicar en el acto del juicio'.

SÉPTIMO.- No se ha acreditado la capacidad económica de Virginia , aunque prestó fianza bastante para cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas del procedimiento, siendo declarada solvente por auto de fecha 27 de junio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la persona condenada en primera instancia impugnando la no apreciación en la primera instancia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal .

Procede acoger el motivo.

Se admiten los razonamientos contenidos en la sentencia apelada sobre la incidencia de la conducta de la propia apelante en el retraso en su localización para ser interrogada, facilitando número de teléfono en el que no pudo ser contactada por el Juzgado ( folio 71) o, por dos veces, una dirección donde se rehusaba el recibo de las citaciones, lo que unido a un error material al practicar una de las citaciones en una de las direcciones facilitadas, retrasó considerablemente el retraso de la diligencia de toma de declaración como imputada.

Sin embargo se advierten con posterioridad dos periodos de paralización del procedimiento sin causa imputable a la apelante. El primero, en fase de procedimiento abreviado todavía ante el Juzgado de Instrucción, desde la comparencia de la apelante datada el 16 de febrero de 2011 hasta que en fecha 2 de septiembre del mismo año recae nueva diligencia de ordenación uniendo a la causa informe, oficio y exhorto obrantes en el tribunal antes de aquélla primera fecha . El segundo, recogido en la propia sentencia de primera instancia, desde que se recibiera en el Juzgado de instrucción el exhorto para notificación del auto de apertura de juicio oral y otras diligencias remitido cumplimentado por el órgano exhortado mediante diligencia de 30 de septiembre de 2011 hasta que el 6 de junio de 2012 se acuerda por diligencia de ordenación unir a la causa dicho exhorto y remitir comunicación para la designación a la acusada de abogado y procurador de oficio.

Ambos lapsos de inactividad procesal no imputable a las partes coadyuvaron a que en definitiva a que una causa sin complejidad en la tramitación se dilatara casi cuatro años desde su inicio hasta su enjuiciamiento en primera instancia, lo que razonablemente permite apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Postula la apelante en su segunda alegación, enlazada a la anterior, que la pena de multa por el delito de daños sea rebajada en dos grados fijándola en 45 días, atendido el inmediato arrepentimiento mostrado por la apelante y la indemnización de los daños materiales en febrero de 2011.

El hecho de que la apelante pagara al denunciante 350 euros por unas gafas graduadas más de dos años después de habérselas roto en la forma y circunstancias que se relatan en los hechos probados ya fue tenido en cuenta para apreciar la atenuante de reparación del daño, sin que pueda operar de nuevo a los efectos interesados en el recurso ya que no cabe atribuir a la reparación un entidad especial, siendo así que es el número y entidad de las circunstancias atenuantes apreciadas las variables establecidas en la regla del art. 66.1.2º del Código Penal (CP ) para que el tribunal modere la pena en caso de concurrencia de dos o mas circunstancias atenuantes. Y en el caso son solo dos y no de entidad significativa.

Por ello solo procede aplicar la pena inferior en un grado a la de multa prevista en el art. 263.1 CP . Y dentro de ella la de cuatro meses y quince días atendido, conforme a dicho precepto, que no existe constancia de una condición económica precaria de la víctima y que los daños no son de especial intensidad, junto a lo que cabe apreciar las propias circunstancias del hecho y en especial la falta de justificación de la conducta violenta de la apelante pese a las disculpas del denunciante por su error en la conducción.

TERCERO.-En cuanto a la cuota de multa establecida en 10 euros/día debido, según se motiva en la sentencia impugnada, a que se declaró solvente a la acusada, a la falta de constancia de cargas familiares, de falta de recursos o de concesión de justicia gratuita, se postula su fijación en 4 euros/día por ausencia de datos sobre la situación económica de la apelante.

Como hemos sostenido en anteriores resoluciones la falta de datos concretos sobre la situación económica del denunciado, no puede conllevar 'per se'la fijación del importe mínimo de cuota prevista legalmente ni tampoco de uno tan próximo a dicho mínimo que diluya el fin de prevención especial y general que también es predicable de la pena de multa.

Por la jurisprudencia, dicha cuota mínima se ha contemplado para los supuestos de indigencia, pues la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter general a imponer la cuota mínima, pues llevaría a vaciar de contenido y convertir en simbólico el sistema de la pena de multa, debiendo quedar reservado ese importe mínimo para los supuestos de indigencia o miseria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28/1/2.005 y 18/12/2009 ).

La apelante, en el acto del juicio que es el momento procesal hábil para ello, ninguna prueba aportó tendente a acreditar una falta de recursos personales propios con los que poder atender una cuota diaria de multa no muy alejada del mínimo legal como la fijada en la sentencia apelada, de manera que no cabe apreciar error en su determinación ni causa para su revisión.

CUARTO.-Por último se alega la prescripción de la falta de lesiones objeto de condena por la paralización del procedimiento por tiempo superior a seis meses ( arts 131 y 132 CP ).

Estamos ante un supuesto en el que se han enjuiciado en un solo procedimiento dos infracciones cometidas por la misma persona en un suceso complejo pero único, habiéndose seguido desde la recepción del atestado el procedimiento de diligencias previas y luego el procedimiento abreviado.

En tales supuestos, como tiene establecido la jurisprudencia, no cabe apreciar plazos de prescripción por paralización del procedimiento diferenciados para el delito y la falta.

Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 311/2007 de 20 abril (RJ 20073137) : 'con reiteración esta Sala que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS de 29 de julio de 1998 [ RJ 1998 , 5855] , 12 de mayo [ RJ 1999, 4979 ] y 21 de diciembre de 1999 [ RJ 1999 , 9436] , 14 de febrero 2000 [ RJ 2000, 429 ] o 3 de julio de 2002 [ RJ 2002 , 8064] , S. 31 de octubre de 2002 [ RJ 2002, 9859] , núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación ( SSTS 3 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 9817 ] y 17 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1180])'.

Así lo ha entendido también esta Sección 3ª en resoluciones precedentes como en la Sentencia núm. 32/2004 de 2 marzo (JUR 2004112171)

Dicha doctrina no resulta corregida por el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 relativo al cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado y al caso de que los hechos enjuiciados se degraden en sentencia de delito a falta, lo cual no es aquí el caso, señalando el acuerdo por lo demás que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

QUINTO.-No procede especial pronunciamiento sobre costas en esta instancia, ( art 901 LECriminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano en nombre y representación de Virginia frente a la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en el procedimiento abreviado nº 227/2012, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona , la cual se revoca parcialmenteen el sentido de apreciar también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas de art. 21.6 del Código Penal y fijar la extensión de la pena de multa correspondiente al delito de daños del art. 263.1 del mismo Código objeto de condena en cuatro meses y quince días, confirmandodicha resolución en sus demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.