Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 312/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 98/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00098/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo:213100
N.I.G.:26089 51 2 2010 0001022
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000312 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2010
RECURRENTE: Rogelio , Rubén
Procurador/a: ADELA GARCIA MURILLO, ADELA GARCIA MURILLO
Letrado/a: EDUARDO AZNAR GONZALEZ, EDUARDO AZNAR GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 98/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO
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En LOGROÑO, a diez de Octubre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 15 de noviembre de 2012 se establecía en su fallo : 'Debo condenar y condeno a D. Rubén como autor penalmente responsable de un delito INTENTADO DE ROBO CON FUERZA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a D. Rogelio como autor penalmente responsable de un delito INTENTADO DE ROBO CON FUERZA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
Procédase a la destrucción de las mangueras, bomba succionadora y garrafas y demás efectos intervenidos por la fuerza actuante....'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Rogelio y Rubén se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 10 de octubre de 2013, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, a los que se añaden los siguientes: el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra concluyó la instrucción y remitió las actuaciones al Juzgado Decano de Logroño para su reparto al Juzgado de lo Penal que correspondiera su enjuiciamiento en fecha 19 de julio de 2010. El Juzgado Decano las recibió en fechas 26 de julio de 2010 y turnó el procedimiento para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 27 de julio de 2010. En fecha 6 de julio de 2011 consta una diligencia de ordenación de la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en la que declara recibidas las actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra y ordena formar el correspondiente rollo penal con el nº 276/10. La siguiente resolución del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño es el Auto de admisión de prueba de fecha 3 de febrero de 2012 . El juicio se celebró el 15 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los apelantes Rubén y Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condena como autores de un delito intentado de robo con fuerza a la pena seis años de prisión. La sentencia considera en esencia probado que Rogelio y Rubén en compañía de otra persona, arrancaron el tapón del depósito de combustible de un camión DAF matricula ....FFF , rompieron el sistema antirrobo y extrajeron el combustible del mismo, suspendiendo la operación al aproximarse un vehículo policial.
Se invoca como primer motivo de recurso su disconformidad con los hechos probados porque habrían sido dos los camiones supuestamente afectados y la acusación del Ministerio Fiscal y la sentencia se centran en el único de los dos que cuyo tapón fue presuntamente forzado, dándose el caso que precisamente de ese camión no hay fotografía- a diferencia del otro camión- de un charco de combustible junto al depósito. Lo lógico es que los autores perpetrasen la sustracción en relación al camión que no tenía necesidad de ser forzado, y siendo así y dado el valor de lo sustraído sería tan solo una falta. No hay dato objetivo alguno de que el recurrente y sus compañeros forzasen el tapón en el otro camión; la existencia de bomba mangueras y garrafa que fueron hallados en poder de los acusados puede llevar a concluir la predisposición de los mismos para sustraer el gasoil pero ello no acredita que para ello hubieran forzado el tapón del camión cuando a su lado había otro camión cuyo tapón no precisó ser forzado.
Como segundo motivo de recurso persisten en alegar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ) porque por causas ajenas a los acusados la causa estuvo paralizada durante casi un año desde que se registró el asunto por el Juzgado de lo Penal hasta que se incoó el procedimiento.
Frente a estas alegaciones se opone expresamente el Ministerio Fiscal (folio 85)
SEGUNDO.-En cuanto al primero motivo de recurso, debemos partir de que la prueba que tuvo en cuenta la juzgadora 'a quo' para declarar probado que los acusados, entre ellos el recurrente, fracturaron el tapón del combustible del camión DAF matricula ....FFF fue diversa y está perfectamente analizada en el fundamento de derecho cuarto, párrafos cuarto quinto y sexto. Entre ellos, la declaración testifical del dueño de ese camión, que aseguró haber dejado perfectamente cerrado el tapón y el sistema antirrobo del depósito y en perfecto estado de uso, mientras que los agentes de policía encontraron el tapón y el sistema antirrobo forzados. Asimismo la policía detectó visualmente a los acusados en un vehículo junto al camión; y fueron incautados en poder de los acusados diversos efectos, entre ellos diversas garrafas, una de ellas llena de combustible, no habiendo podido consumar su acción debido a la aparición de la Policía.
Así las cosas, resulta cabalmente correcta la conclusión a que llegó al juez relativa a que las personas que forzaron el tapón de combustible y el sistema antirrobo de dicho camión que su dueño había dejado en perfecto uso, con el fin de apoderarse del combustible, fueron las mismas personas, - a la sazón los acusados-, que en ese mismo momento viajaban en un vehículo que inmediatamente antes había sido visto por los agentes estacionado junto al camión y en cuyo poder se halló una garrafa llena de combustible, otras vacías, una manguera y otros instrumentos para proceder a la extracción de combustible del depósito de los vehículos.
Por consiguiente, siendo absolutamente razonable la valoración probatoria llevada a cabo por la juez 'a quo' el motivo de recurso se rechaza, sin que pueda pretender la parte apelante que esta Sala sustituya el criterio objetivo e imparcial de la juez ante la que se practicó la prueba y que gozó respecto de la prueba personal del beneficio de la inmediación, por el criterio tan legítimo como subjetivo de la parte apelante. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
SEGUNDO.-En el articulado como segundo motivo de recurso, se insiste en que resulta aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del nº 6 del art 21 del Código Penal .
Consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, se ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
En nuestro caso, examinado el procedimiento se observan los datos fácticos siguientes:
1º) El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra concluyó la instrucción y remitió las actuaciones al Juzgado Decano de Logroño para su reparto al Juzgado de lo Penal que correspondiera su enjuiciamiento en fecha 19 de julio de 2010.
2º) El Juzgado Decano las recibió en fecha 26 de julio de 2010 y turnó el procedimiento para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 27 de julio de 2010 (folio 90).
3º) En fecha 6 de julio de 2011 consta una diligencia de ordenación de la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en la que declara recibidas las actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra y ordena formar el correspondiente rollo penal con el nº 276/10.
4º) La siguiente resolución del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño es el Auto de admisión de prueba de fecha 3 de febrero de 2012 .
5º) el juicio no se celebró por el Juzgado de lo Penal hasta fecha 15 de noviembre de 2012 , fecha en que se dictó la sentencia.
6º) La notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal tuvo lugar en fecha 5 de junio de 2013. Los acusados fueron notificados d ela sentncia en mayo de 2013. El acusado hoy apelante interpuso recurso de apelación el 28 de mayo de 2013.
7º) Tramitado el recurso de apelación, los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013 y recibidos en esta Audiencia Provincial el 3 de septiembre de 2013.
La juez 'a quo' razona en su sentencia, para rechazar la concurrencia de esta circunstancia atenuante que alegaba la defensa, que el tiempo de parálisis del procedimiento ' aunque sólo obedece a la inacción del Juzgado y no tiene justificación ni por la complejidad de la causa ni por la práctica de diligencia procesal alguna, sino que es enteramente atribuible a la excesiva carga de entrada que soportan los juzgados de lo Penal de Logroño, este margen de tiempo no es sin embargo excesivamente largo en comparación con el tiempo en que tardó en instruirse la causa y superar la fase intermedia, ni es más largo que el tiempo de espera que afecta a otras causas en estadio semejante en este Juzgado...'
Centrada así la cuestión, debemos señalar que no compartimos la argumentación de la juez de instancia.
En primer lugar, resulta indiferente si la dilación se ha producido en el Juzgado de lo Penal o en el Juzgado de Instrucción. Lo relevante a la hora de apreciar esta atenuante no es el Juzgado en el que se haya producido, sino las circunstancias que hemos referenciado en este mismo fundamento de derecho. Pero es que además, no es correcta en absoluto la manifestación de la sentencia recurrida relativa a que la paralización en el Juzgado de lo Penal no fue más larga que la producida ante el Juzgado de Instrucción. Baste decir que en nuestro caso, la causa penal se inició el 14 de septiembre de 2009 ante el Juzgado de instrucción; tras la instrucción se remitió al Juzgado Decano de Logroño el 19 de julio de 2010, por lo que la instrucción duró menos de un año. El Juzgado Decano la repartió una semana después de su recepción al Juzgado de lo Penal, quien la recibió en fecha 26 de julio de 2010. Sin embargo, no se registró siquiera sino hasta casi un año después, seis de julio de 2011; y después del registro por el Juzgado de lo Penal, lo cierto y verdad es que tampoco se llevó a cabo actuación alguna hasta fecha 3 de febrero de 2012 (fecha del auto de admisión de prueba), es decir, casi siete meses después, por lo que desde la remisión por el Juzgado de Instrucción hasta la primera resolución de cierto contenido del Juzgado de lo Penal pasó más de año y medio; por otra parte, el juicio no se celebró por el Juzgado de lo Penal hasta fecha 15 de noviembre de 2012 , más de ocho meses más tarde. A mayor abundamiento, significar que aunque la sentencia es de la misma fecha que el juicio (15 de noviembre de 2012 ), por causas que se desconocen no se notificó a las partes hasta los meses de mayo y junio de 2013, es decir, otros cinco o seis meses después.
Esta Sala es consciente de la sobrecarga de asuntos que pesa sobre los Juzgados de Lo Penal de Logroño. Sin embargo, esta circunstancia debe ponderarse adecuadamente con el derecho del reo a un proceso sin dilaciones indebidas, no debiendo ser el reo quien peche con las consecuencias de la falta de medios personales o el excesivo volumen de asuntos del Juzgado de lo Penal; máxime en este caso, en el que el retraso resulta por completo ajeno a la actuación o conducta de las partes, no estamos ante una causa penal compleja, y además, no está demostrado que algunos de los momentos procesales que determinaron en buena medida la dilación, tengan relación de forma directa con la posible sobrecarga de asuntos de la juzgadora ni del propio Órgano Judicial: a título de ejemplo, las causas expuestas no parecen constituir un obstáculo justificado para que se hubiera podido llevar a cabo con mayor rapidez una actuación meramente burocrática como es el registro del asunto.
Todo ello conduce a estimar el recurso en este punto, y en consecuencia, a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, no procede apreciar la atenuante como muy cualificada, ya que en el presente caso no concurren en modo alguno en el caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que alude a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).
Finalmente diremos que la apreciación de la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no solo afectará a los acusados recurrentes sino que será de aplicación en relación con todos los acusados, - incluido en no recurrente Ismael- a los que la estimación de dicha atenuante ha de favorecer.
CUARTO.-Trasladaremos en consecuencia lo expuesto hasta ahora a fin de determinar la pena a imponer a cada uno de los acusados mediante la aplicación de los arts 62 , 66 y 240 del Código Penal .
Al recurrente Rogelio y también al acusado Jacinto , al concurrir la indicada atenuante de dilaciones indebidas y no concurrir agravante alguna conforme a los artículos 62 y 66 del Código Penal , procedería imponerles, en su mitad inferior, la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas ( artículo 240 del Código Penal , de uno a tres años de prisión). Por ello procede imponerles a cada uno la pena de seis meses de prisión, esto es, mantener la misma pena que ya les había impuesto la juez 'a quo' ; la razón de ello es que la de seis meses constituye el límite mínimo legal de la pena a imponer ( la pena inferior en grado a la de un año de prisión prevista en el artículo 240 del Código Penal , aplicable por tratarse de una tentativa ex artículo 62 del Código Penal , es la de seis meses a un año; el límite mínimo de su mitad inferior - artículo 66- es de seis meses ).
Al recurrente Rubén , al concurrir en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia y también la indicada atenuante de dilaciones indebidas, conforme al artículo 62 del Código Penal procedería imponerle la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas ( artículo 240 del Código Penal , de uno a tres años de prisión), compensando racionalmente la atenuante y la agravante ( artículo 66.7 del Código Penal ), por lo que puede imponerse en la extensión que se estime adecuada. Esa pena inferior en grado sería de 6 meses a un año de prisión. A la vista de las circunstancias concurrentes, y no pudiendo ser el acusado Rubén de la misma condición que el resto de los acusados (en los que no concurría la agravante de reincidencia), procede imponerle la pena de ocho meses de prisión.
Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso en el sentido expuesto.
QUINTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Rogelio y Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 15 de noviembre de 2012 y en consecuencia revocamos la indicada sentencia en el solo sentido siguiente:
1º) Que debemos declarar y declaramos que concurre en todos los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, antes definida.
2º) Que la pena a imponer al acusado Rubén es la de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.
3º) Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
