Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 98/2013, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 87/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 98/2013

Núm. Cendoj: 42173370012013100211

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00098/2013

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0022971

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000087 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Visitacion

Procurador/a: D/Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ELOY MARQUES DE BONIFAT

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA PENAL NUM. 98/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En SORIA, a 20 de Diciembre de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 87/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 57/13 (Diligencias Previas nº 837/12 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Soria).

Han sido partes:

Apelante: D. Visitacion representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.

Apelado:

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 22 de octubre del 2012, se incoaron diligencias en la Comisaría de Policía de esta ciudad, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción Uno de los de esta ciudad, que procedió a dictar auto, en fecha de 22 de octubre del 2012 , donde se acordó incoar diligencias previas y proceder a la práctica de diligencias de prueba. Inhibiéndose posteriormente al Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, donde se siguieron las correspondientes diligencias previas.

SEGUNDO.- En fecha de 17 de diciembre del 2012, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad , donde se transformaron las diligencias previas en procedimiento abreviado. Formulándose conclusiones provisionales por las partes, y la defensa, y dictándose el oportuno acto de juicio oral, enviando la causa, para su enjuiciamiento, al Juzgado de lo Penal de Soria.

TERCERO.- En fecha de 25 de febrero del 2013, se dictó auto en dicho órgano judicial, donde fijó la celebración del acto de juicio para el día 25 de octubre del 2013, celebrándose en dicha fecha el oportuno acto de juicio, y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En fecha de ese mismo día se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: Se declara expresamente probado que sobre las 2,47 horas del día 22 de octubre del 2012, se personaron en el local de alterne Club La Muralla sito en el Camino del Polvorín, de Soria, los agentes de la Policía Nacional, números NUM000 , NUM001 , y NUM002 , y el NUM003 , al ser requeridos para ello por los encargados del local, al existir problemas entre una de las chicas y Visitacion . Una vez personados en el local los agentes, debidamente uniformados, y en el ejercicio de sus funciones propias, procedieron a entrevistarse con la chica, y de esta entrevista se derivaron sospechas de la existencia de una posible relación sexual no consentida. Ante tal situación, se procedió a identificar a Visitacion , y cuando el inspector número NUM000 , volvía a subir al piso superior para entrevistarse nuevamente con la chica, Visitacion , que se encontraba en el piso inferior, procedió a abalanzarse contra el agente, con intención de agredirle, lo que fue impedido por sus compañeros. En ese momento, Visitacion , lanzó patadas a los agentes, con la intención de zafarse de los mismos, lo que no consiguió, siendo reducido y detenido. Como consecuencia de estos hechos, el Policía Nacional número NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor en articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanidad una única asistencia médica, tardando en curar 5 días no impeditivos. El agente número NUM003 , sufrió lesiones consistentes en hematoma en eminencia tenar de la mano derecha, que precisaron para su sanidad de una única asistencia, tardando en curar 10 días no impeditivos. El agente número NUM001 , sufrió lesiones consistentes en erosión en el dorso de la mano derecha, dolor en región interfalángica distal de cuarto dedo de la mano derecha y eritema y dolor en la cadera izquierda, que precisaron para su sanidad de una única asistencia médica, tardando en curar 10 días no impeditivos. Visitacion , es mayor de edad penal, y no tiene antecedentes penales.

QUINTO.- En la parte dispositiva de la sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Visitacion como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Y como autor de tres faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del CP , a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa, con cuota diaria de 10 euros, o en caso de impago, la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al Policía Nacional número NUM002 en la suma de 285 euros, al Policía Nacional número NUM003 en la suma de 570 euros, y al Policía Nacional número NUM001 , en la suma de 570 euros, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el condenado, en escrito de fecha de 14 de noviembre del 2013, y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y siendo remitidas las actuaciones a este órgano judicial, que dictó resolución, en fecha de 20 de diciembre del 2013, designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando ese mismo día, para deliberación, votación y fallo, quedando desde entonces pendiente de resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admite y se da por reproducida la declaración de hechos probados que figura en la causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado en base a varios motivos de Apelación.

De la lectura de hechos probados, de la que el recurrente no discrepa, -de ahí que se de por reproducida en esta resolución-, se considera que los agentes que sufrieron lesiones fueron los números NUM002 , NUM003 , y NUM004 , y no, en cambio, el policía NUM000 .

De lo que se deduce que todas las lesiones producidas fueron a los agentes que siguieron al condenado, cuando éste se dirigía hacia el PN NUM000 , y que, todas las lesiones sufridas por éstos, fueron originadas cuando el acusado intentó zafarse de los mismos. Como así se deriva del contenido del relato fáctico. Momento en que, al encontrarse en situación de tal agresividad, fue detenido y reducido.

Por lo que la actuación del acusado no constituiría 'resistencia grave' a los efectos del artículo 550 del CP , por el que ha sido condenado el recurrente, sino, por el contrario, de una resistencia no grave, prevista en el artículo 556 del CP . Por lo que la pena a imponer sería de 6 meses de prisión, y no de 1 año, como impropiamente, y según el recurrente, le ha sido impuesta por la Juez a quo.

Es decir, no nos encontramos ante un supuesto de error en la valoración de la prueba, sino en la calificación jurídica de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente. Entendiendo que de la descripción de hechos probados, nos encontraríamos ante un delito de resistencia.

Evidentemente de la lectura de los hechos probados podemos concluir que efectivamente el acusado se dirigió al piso superior, con la intención de abalanzarse contra el agente número NUM000 que se encontraba en el citado piso, pero no llegó a hacerlo, ni llegó a acometer al citado funcionario, porque sus compañeros, y en concreto los números NUM001 , NUM002 y NUM003 se lo impidieron, sujetándole, y es precisamente en ese momento, al intentar zafarse de los agentes que le impedían subir al piso superior, cuando lanzó patadas que alcanzaron a los respectivos agentes, causándoles las lesiones que son objeto de mención en el relato fáctico. Y por las que ha sido condenado el acusado por tres faltas de lesiones, cuya procedencia no es discutida en vía de recurso de Apelación.

Esta Sala ha tenido ocasión de referirse a la distinción entre las dos figuras penales, de atentado y de resistencia, penadas de forma distinta en los artículos 550 y 556 del Código Penal , y así, en sentencia de 18 de marzo del 2011, recurso de Apelación 26/2011, se venía a indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio del 2010, recurso 11457/09 , ha venido a indicar que la línea divisoria entre las resistencias previstas en los artículos 550 y 556 del Código Penal es clara. Y así si nos fijamos en las conductas del artículo 556 del Código Penal , tampoco entra en colisión la denominada desobediencia grave en tanto acción de desobedecer no se menciona en el artículo 550, surgiendo exclusivamente las dudas con el comportamiento referido exclusivamente a resistir a la autoridad o sus agentes. De tal manera que mientras la desobediencia, no quedaría integrada en el concepto de atentado del artículo 550, si podría quedar incluida en la figura de desobediencia grave, del artículo 556 del CP , siendo la diferenciación entre la figura de atentado del artículo 550 y la conducta punible del artículo 556, la denominada resistencia. En cuanto a la distinción de la resistencia para poder quedar incluida en uno u otro precepto, viene determinada por las siguientes notas. La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última-resistencia- es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del artículo 550 podemos concluir que integrará el delito del artículo 556,

a). La resistencia pasiva grave. Si fuera leve integraría la falta del artículo 634 del Código Penal .

b). La resistencia activa no grave.

Para integrar el atentado del artículo 550 del CP , debe reunirse en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave. Así pues, frente a la radicalidad del criterio seguido por la Juez a quo, que no es aceptado por el Alto Tribunal, de que cualquier resistencia activa que suponga la iniciativa del acusado para actuar contra los agentes de la autoridad debería subsumirse en el artículo 550 del Código Penal , es claro que el CP, tras la reforma del 1995, ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporte el acometimiento al funcionario. Castigándola en el artículo 556 del CP .

De tal modo, podemos afirmar -señala el Tribunal Supremo- que 'dentro del artículo 556 del CP tienen cabida junto a supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento de funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas a los agentes, o cuando trata de identificarle con el objeto de dar cuenta de una posible infracción administrativa. O cuando se intenta evitar, sujetándole, que pueda acceder al piso superior, como es el caso de autos. Siendo aplicable el tipo de atentado, cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo'. Lo que podría haber tenido lugar si efectivamente el acusado hubiera seguido al agente policial número NUM000 al piso superior y le hubiera golpeado allí, o en otro lugar cercano.

Cosa que como queda dicho no ocurre en el caso de autos, en la medida que aún cuando intentó abalanzarse contra el agente NUM000 no lo consiguió. Y cuando las lesiones producidas a los agentes de servicio, tuvieron lugar en el momento en que el imputado era sujetado por los citados agentes. E fueron causadas cuando intentaba zafarse de éstos. Y siendo el verdadero objetivo del imputado era zafarse. Y en respuesta a una actuación previa de los agentes de la autoridad que le habían sujetado, precisamente para evitar que pudiera acercarse al piso superior del club de alterne citado. Y siendo la actuación concreta del acusado dirigid, no tanto a causar daño a los agentes de servicio, sino a zafarse de los mismos y lograr evitar que se le sujetara.

Siguiendo la línea del TS, en sentencia de 30 de mayo de 2008 , la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia del artículo 556, es la intención o no de causar daño al agente de la autoridad. Puesto que si dicha intención no queda acreditada, y simplemente lo que se busca es impedir al mismo cualquier actuación que el agente pretende en el ejercicio de sus funciones, nos encontraríamos, en su caso, en la figura del artículo 556 del Código Penal . Añadiendo que cuando lo que se pretende es una mera negativa a obedecer y a no atender el requerimiento de la autoridad, nos podríamos encontrar ante una falta, pero si, por el contrario, la actuación del imputado es rebelde y contumaz, sería integrada dentro de la figura de resistencia grave del artículo 556 del CP . Es decir, precisamente la conducta que ha tenido lugar en el presente caso.

En este supuesto, no existió un ataque físico finalístico de atentar contra el agente de la autoridad. Sino el propósito de no cumplir con el mandato ordenado por los agentes en el sentido que el recurrente se detuviera a fin de ser identificado. Y cuando era sujetado para evitar que pudiera acceder al piso superior del club. Menoscabando, el recurrente, con dicha conducta, de forma leve el principio de autoridad de que gozan los agentes intervinientes, pero con trascendencia penal en el delito de resistencia, que no de atentado, ya que este tipo de resistencia no grave obedece a comportamientos activos no graves, al lado del pasivo, que no comportan acometimiento propiamente dicho.

En otro orden de cosas, debemos advertir que el forcejeo existente entre el acusado y los policías no tuvo una larga duración. No consta como tal en hechos probados, y como tanto, no puede interpretarse dicha falta de mención en contra del reo. Y en cualquier caso, las lesiones producidas fueron leves, de hecho han sido calificadas como constitutivas de tres faltas de lesiones. Lo que se deduce que fueron tres los agentes que se interpusieron en el camino del condenado, sujetándole, por ese motivo, al intentar zafarse de los mismos, fueron tres los agentes lesionados.

SEGUNDO.- Esta misma solución ha sido seguida por otros órganos colegiados. Y así, y recientemente, la SAP de Valencia, de 20 de marzo del 2013 , ha venido a señalar la distinción entre ambas figuras. De tal manera que en el supuesto contemplado en dicha resolución, como en ésta, se deduce que la intención del acusado era zafarse de la sujeción o detención que había sido efectuada por los agentes de la autoridad. Y así en los hechos probados de dicha sentencia, al igual que en ésta, se dice que la intención del acusado era 'zafarse de la actuación policial', lo que unido al escaso alcance de las lesiones de los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, nos lleva a considerar, en dicho supuesto y en el presente, que nos encontramos ante una figura de resistencia, en la forma contemplada en el artículo 556 del CP , y no en la de atentado del artículo 550 del CP .

En efecto, la diferencia entre el delito de atentado-resistencia grave, y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que la de la segunda es la pasividad o no gravedad.No obstante, la jurisprudencia, ha venido aligerando la existencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del CP , en lugar del de atentado, del artículo 550 y 551.1 del CP , quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave de comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( STS 670/2002, de 3 de abril 218/2003, de 18 de febrero).

En el caso de autos, las patadas o manotazos dados por el acusado tonel objeto de intentar zafarse y marcharse de la sujeción de los agentes, causando heridas leves en éstos, no determinan ni tienen porqué determinar la consideración de la existencia de un delito de atentado. Sino que tendría mejor encaje en la figura de resistencia del artículo 556 del CP . Cuando nos encontramos con un comportamiento activo, ciertamente, pero que carece de la entidad e intensidad necesaria para integrar la figura del 'acometimiento' exigible en el tipo penal del artículo 550 del CP .

En el mismo sentido la SAP de Burgos de 25 de marzo del 2013 , donde señala que el tipo penal del artículo 550 incorpora desde la publicación del CP de 1995 , la expresión activa, predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, mientras que la figura del artículo 556 del CP , se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave. Siendo, como queda dicho, una corriente jurisprudencial que incorpora en la figura de resistencia comportamientos de activos, al lado de los pasivos, que no suponen realmente y de facto, un acometimiento propiamente dicho.

Siendo la diferencia entre una y otra figura cuando en el atentado existe una intención dañosa del autor, es decir, que pretende causar un mal al sujeto pasivo. Mientras que en la de resistencia activa, no grave, del artículo 556, lo que pretende el sujeto pasivo es impedirle simplemente cualquier actuación que aquél no quiere que el agente realice.

No siendo el comportamiento del recurrente, tal como ha sido reflejado en hechos probados, un comportamiento activo con entidad grave, ni comporta, propiamente dicho un acometimiento. Siendo el delito de resistencia subsidiario del de atentado, y que tiene lugar cuando la resistencia ofrecida por el agente no es grave.

La conducta del acusado puede incluirse dentro del concepto de resistencia activa, como se ha dicho, pero se trata de un grado de actividad carente de intensidad propia que permitiría integrar la conducta dentro de la figura del 'acometimiento', esto es, dentro de la figura del atentado, en la forma descrita en el artículo 550 y 551.1 del CP .

En el mismo sentido la STS de 3 de octubre de 1996 , y de 11 de marzo de 1997 y 21 de abril de 1999 , donde señala que es constitutivo de resistencia activa no grave, es decir, la incluida en el artículo 556 del CP , la cometida por el acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías cuando intentaban sujetarle.

En este orden de cosas, el comportamiento del inculpado, tal como ha sido redactado en hechos probados merecería la consideración de delito de resistencia, en la forma prevista en el artículo 556 y no de atentado, en la forma prevista en el artículo 550 y 551.1 del CP , por los que fue condenado el acusado.

Siendo éste el único motivo de Apelación, el recurso ha de ser íntegramente estimado, revocándose, en parte, la resolución de Instancia.

TERCERO.- Habiendo impuesto la Juez a quo, por el delito de atentado, la pena, en su cuantía mínima, fijada por el tipo del artículo 550 y 551.1 del CP , por esta misma razón, la penalidad a imponer por el delito de resistencia, por el que ha de ser condenado el recurrente, lo habrá de ser en su cuantía mínima, prevista en el artículo 556 del CP . Esto es, la pena de 6 meses de prisión. Tal como ha sido solicitado por el recurrente.

No habiendo impugnado la condena por las tres faltas de lesiones, ni la cuantía de la condena, ni la pena de multa impuesta en su extensión, ni la cuota diaria de multa impuesta, nada procede resolver al respecto. Ni, por supuesto, tampoco ha de resolverse nada al respecto de la responsabilidad civil, cuya procedencia y cuantía tampoco ha sido impugnada. Manteniéndose, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pero eso sí, circunscrita a la condena de 6 meses de privación de libertad. Que es la pena procedente, por estos hechos, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO.- Siendo estimado el recurso de Apelación, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim , las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, manteniéndose la condena, a dichas costas, impuesta al acusado por las generadas en la primera Instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esperanza Gallego López, en nombre y representación de D. Visitacion , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 25 de octubre del 2013 , en autos de procedimiento abreviado número 57/2013, seguido en el citado órgano judicial, y procedente de diligencias previas número 837/2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción 4 de los de esta ciudad, y en su consecuencia, y con revocación PARCIAL, de la sentencia recurrida, debemos de condenar y condenamos a Visitacion , como autor responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, en relación con las faltas de lesiones, y la fijación de responsabilidad civil a cargo del condenado. Y en cuanto al pago de las costas de la primera Instancia.

Declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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