Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 141/2014 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100162

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 141/2.014

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 254/2.012

SENTENCIA Nº 98 / 2.014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmo. MAGISTRADO Don JOSÉ GARCÍA BLEDA.

En la Ciudad de ALBACETE, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Melchor , Jose Carlos , Alvaro , Efrain , Jenaro y Rosendo ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Melchor , representado por el Procurador Sr. Don Domingo Clemente López; y, como apelados, Jose Carlos , Alvaro y Efrain , representados por el Procurador Sr. Don Emilio Erans Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Don Andrés Cabrera Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, con fecha 24 de abril de 2.013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado, y así se declara, que el día 1 de septiembre de 2.010 acudió Jose Carlos , acompañado de Jenaro , Rosendo y Efrain , a las instalaciones propiedad de Melchor sitas en CALLE000 nº NUM000 de El Bonillo, para reclamarle una deuda, llamando este último a la Guardia Civil para que se fueran. Acudió la fuerza pública y las abandonaron sin problema alguno.- Se estima también probado que el día 22 de septiembre de 2.010 acudieron Jose Carlos y Alvaro de nuevo al sitio indicado para reclamar a Melchor la deuda, el cual en un momento dado salió con una escopeta dorada, de su titularidad, conminando a Jose Carlos con causarle algún mal, siendo visto por Alvaro '.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a Melchor como autor responsable de la falta de amenazas que se le imputaba en estos autos a la pena de 20 días de multa a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y con imposición de las costas procesales causadas.- ABSUELVO a Jose Carlos , Alvaro , Jenaro , Rosendo y Efrain , de la falta de amenazas de la que se les acusaba en estos autos'.

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Melchor , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Melchor se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013 por la Señora Juez de Instrucción nº 2 de Villarrobledo que le condenó como autor de una falta de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del C P a la pena de 20 días de multa a razón de 15 euros diarios y absolvió a Jose Carlos , Alvaro , Efrain , Jenaro y Rosendo de una falta de amenazas leves, solicitando que se dicte otra en virtud de la cual se revoque la misma absolviendo al recurrente de la falta de amenazas leves que se le imputa al estar prescrita o bien por no ser los hechos que se le imputan constitutivos de la referida falta.

De otra parte, solicita se revoque la sentencia y que se condene a Jose Carlos , Alvaro , Efrain , Jenaro y Rosendo como autores cada uno de ellos de una falta de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del C P a la pena de 15 días de multa a razón de 12 euros diarios.

SEGUNDO.- Respecto a la prescripción alegada por la representación de Melchor .

El artículo 131.2º del Código Penal establece que: 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

De otra parte, el artículo 132 CP preceptúa que:

'1º. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible.

2º. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª) Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª) No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª) A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.'

En el caso de autos los hechos ocurrieron los días 1 y 22 de septiembre de 2.010 formulándose denuncia ante la Guardia Civil que instruyó atestado y se incoaron diligencias previas al considerar, en principio, que los hechos podrían ser constitutivos de delito declarándose falta el hecho en virtud de auto de fecha 28 de agosto de 2012 formulándose recurso de apelación resuelto por auto de fecha 23 de enero de 2013 que confirmó el auto de fecha 28 de agosto de 2012, acordándose por el Juzgado incoar el juicio de faltas por auto de fecha 27 de febrero de 2013 y según la programación de señalamientos por el Juzgado se realizó la citación a los denunciados para juicio que se celebró el día 24 de abril de 2013.

Resulta por tanto obvio que se incoaron diligencias previas para determinar la naturaleza del hecho y que desde que fue declarado el hecho falta, en virtud del auto de fecha 28 de agosto de 2012 hasta que se incoó por auto de fecha 27 de febrero de 2013 el juicio de faltas, y que desde esa fecha hasta que se citó a los denunciados al juicio de faltas, no transcurrió un lapso de seis meses sin dirigir el procedimiento contra los denunciados, por lo que no resulta aplicable el instituto de la prescripción.

TERCERO.- Analizando el fondo del recurso referido a los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2.010 por los que se imputa a Melchor una falta de amenazas leves, se alega error de la juzgadora al valorar la prueba.

Tras analizar de nuevo el resultado de la prueba practicada, no cabe llegar a conclusiones fácticas ni jurídicas distintas a las que ha llegado la juzgadora de instancia habiendo tenido la referida juzgadora la ventaja de la inmediación al oír directamente en el juicio oral las declaraciones de los implicados en el incidente Melchor y Jose Carlos , Alvaro , pues tales conclusiones fácticas expuestas de modo extenso por la referida juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida por las que llega a la conclusión de que Melchor llegó a encañonar con una escopeta a Jose Carlos , responden a un lógico proceso argumental que no rompe la armonía deductiva del resultado probatorio ya que fue comprobado por la Guardia Civil que Melchor poseía una escopeta de las características descritas por los hermanos Jose Carlos y Alvaro , siendo obvio que el referido hecho por si solo tiene una evidente carga intimidativa que conforma el ilícito por el que se le sanciona, por lo que ha de desestimarse el error valorativo alegado y confirmarse en tal extremo la resolución recurrida.

CUARTO.- Respecto a la solicitud de que se revoque la sentencia y que se condene a Jose Carlos como autor de una falta de amenazas leves a Melchor cometida los días 1 y 22 de septiembre de 2010 y asimismo a Alvaro como autor de una falta de amenazas leves a Melchor cometida el día 22 de septiembre de 2010 y a Efrain , Jenaro y Rosendo como autores cada uno de ellos de una falta de amenazas leves a Melchor cometida el día 1 de septiembre de 2010, alega el recurrente error de la juzgadora al apreciar la prueba ya que entiende que de la practicada se desprende datos suficiente para considerar probados que los referidos denunciados amenazaron a Melchor .

Al respecto ha de indicarse que quien tiene la inmediación judicial es el juez de la primera instancia porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los testigos e implicados, formando su íntima convicción, mientras que el Juez de la apelación carece de inmediación judicial salvo que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso de autos.

La doctrina reiterada del Tribunal Constitucional afirma que en el caso de sentencias absolutorias basadas en pruebas personales -de testigos, denunciado, etc.- el juez de la apelación no puede revisar dichas sentencias salvo que la prueba se practique en segunda instancia que no es el caso de autos. ( SSTC 167/2002 de 18.9.2002 , 16.6.2003 , 189/2003 de 27.10 , 338/2005 de 20.12 , 43/2007, 26 de febrero , 126/2009 de 18.5, 196/ 2007 , 11.9, etc.).

Sentado lo anterior tras analizar de nuevo el resultado de la prueba practicada no cabe llegar a conclusiones fácticas ni jurídicas distintas a las que llegó la juzgadora de instancia que ha tenido la ventaja de la inmediación sin que se haya practicado nueva prueba en esta alzada, por lo que ha de prevalecer la valoración de la juzgadora de instancia y confirmarse la resolución absolutoria por lo expuesto antes, debiendo prevalecer en esta jurisdicción penal el principio in dubio pro reo al no haber quedado acreditado la comisión de la falta imputada.

Razones que exigen desestimar el recurso formulado por Melchor aceptándose los razonamientos de la juzgadora de instancia que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.013 por la Sra. Juez de Instrucción nº DOS de VILLARROBLEDO, en el JUICIO DE FALTAS nº 254/2.012, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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