Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 18/2012 de 24 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100080


Voces

Intimidación

Falta de consentimiento

Libertad sexual

Agresión sexual

Violencia o intimidación

Violencia

Bebida alcohólica

Medios de prueba

Abuso sexual

Amenazas

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Delitos contra la libertad

Práctica de la prueba

Presunción de certeza

Coacciones

Prueba de cargo

Consumo de bebidas alcohólicas

Empleo de la fuerza

Intervención de abogado

Tipo penal

Declaración de la víctima

Dolo

Acceso carnal

Indemnidad sexual

Vis compulsiva

Edad de la víctima

Daño grave

Prevalimiento

Violencia psíquica

Ausencia de violencia o intimidación

Presunción de inocencia

Delito de abusos sexuales

Instrumento peligroso

Drogas

In dubio pro reo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03122-41-1-2011-0005090

Procedimiento: Rollo de sala (sumario) Nº 000018/2012- TRÁMITE -

Dimana del Sumario Nº 000002/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

SENTENCIA Nº 000098/2014

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as:

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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En Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día dieciocho de febrero de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig, seguida por delito AGRESIÓN SEXUAL, contra Serafin con D.N.I. NUM000 , vecino de San Vicente del Raspeig, nacido en Alicante, el NUM001 /88, hijo de Carlos Daniel y de Marta , representado por la Procuradora Teresa Ripoll Moncho, y defendido por el Letrado Pedro Antequera Jiménez; y como acusación particular, Ruth , representada por la Procuradora Dª Mª José Soto Soler y asistida por la letrada Dª Carmen de Armendia Santos; En cuya causa fue parte el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal el Ilmo. Sr.D. Gonzalez Pedreño;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 696/2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de San Vicente del Raspeig instruyó su Procedimiento Ordinario núm. 2/2011, en el que fue acusado Serafin por el delito de Agresión Sexual, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 18/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-La ACUSACIÓN PARTICULARcalificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de agresión sexual agravado del artículo 180.3 del Código Penal , por ser la victima especialmente vulnerable por razón de su situación

De un delito de agresión sexual del art. 179 del mismo texto legal

De un delito de abuso sexual del art. 181.4 del Código Penal , en caso de que no se entendiere que los hechos son constitutivos de delito de agresión sexual.

Y considerando autor al acusado, de cualesquiera de los tres delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas a imponer serían, alternativamente, las siguientes:

Doce años de prisión, con posterior libertad vigilada durante cinco años (en virtud de lo dispuesto en el art. 192) y la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo que dure la condena (por lo dispuesto en el art. 55CP ). Igualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 57 la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 m de la víctima por 14 años, pena que se cumplirá de manera simultánea y posteriormente a la de prisión.

Siete años de prisión, con posterior libertad vigilada durante cinco años (en virtud de lo dispuesto en el art. 192) y la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo que dure la condena (por lo dispuesto en el art. 55CP ). Igualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 57 la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 m de la víctima por 14 años, pena que se cumplirá de manera simultánea y posteriormente a la de prisión.

Siete años de prisión, con posterior libertad vigilada durante cinco años (en virtud de lo dispuesto en el art. 192) y la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo que dure la condena (por lo dispuesto en el art. 55CP ). Igualmente en virtud de lo dispuesto en el art. 57 la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 m de la víctima por 10 años, pena que se cumplirá de manera simultánea y posteriormente a la de prisión.

El pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad indemnice a la perjudicada en la cantidad de 10.000€ en calidad de daños físico y morales.

El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no son constitutivos de infracción criminal e interesó la LIBRE ABSOLUCIÓN con todos los pronunciamientos favorables del acusado.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Es acusado en la presente causa Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El once de junio de 2011 Ruth , de 19 años, salió a cenar con unas amigas de la universidad. Tras cenar, donde Ruth consumió dos o tres cervezas, fueron al establecimiento Magrada de la localidad de San Vicente donde se acercó a hablar con ellas el acusado Serafin .

Dos de las amigas marcharon del lugar, quedándose Ruth con Ascension . Ruth comenzó a intimar con el acusado que le invitó a una segunda consumición, que compartió al igual que la anterior con su amiga Ascension . Poco antes de que cerraran el establecimiento, en torno a las 3 de la mañana, Ascension , viendo que su amiga se estaba enrollandodemasiado con el chico, con el que había comenzado a besarse, y sabiendo que Ruth salía con otro compañero de clase, intentó que se marchara con ella, lo que Ruth rechazó quedándose con Serafin .

Cuando cerraron el local, y como quiera que Ruth y Serafin se encontraban a gusto, decidieron seguir juntos, insistiendo Serafin en que fueran a su casa donde estarían más tranquilos, a lo que finalmente accedió Ruth . Se desplazaron en el vehículo, cuadriciclo, que utilizaba Serafin .

Una vez en la vivienda, sobre las cuatro de la mañana, donde también pernoctaba la madre y los abuelos de Serafin , se introdujeron en la habitación de éste, donde continuaron los juegos, besándose y desvistiéndose Ruth . A continuación mantuvieron relaciones sexuales con acceso por via vaginal y anal. En un momento dado Ruth le pidió a Serafin que se pusiera un preservativo, haciéndole ver que tuvo un novio que la dejo embrazada y tuvo que abortar, lo que no era cierto, tras lo cual comenzó a hablarle de su novio, y acabaron quedándose dormidos. Tras un rato traspuestos medio dormidos sobre las siete de la mañana Serafin se despertó y llevó en su vehículo a Ruth a su casa, parando antes a comprar unos churros para desayunar.

Ruth en todo momento estuvo en posesión de su teléfono móvil, habiendo quedado sola en algún momento en que Serafin acudió al cuarto de baño.

Ruth nada más descender del vehículo de Serafin sufrió un ataque de ansiedad, solicitando muy nerviosa a una pareja que estaba en el portal de su vivienda de estudiantes que se quedara con la matrícula y modelo de vehículo.

Al día siguiente Ruth denunció haber sido forzada, si bien no aportó datos concretos alegando que no recordaba bien lo sucedido.

En el reconocimiento médico forense se apreciaron dos lesiones consistente en equimosis en ambas regiones latero-anterior del cuello a nivel de su tercio medio que podrían ser como consecuencia de un efecto de sugilación. Presenta equimoma en tercio de antebrazo derecho y equimosis en región abdominal izquierda. No se aprecian lesiones por arañazo ni impresión digital en muslos. Igualmente se observaron una fisura en región de introito vaginal, y tres fisuras en región perianal. En el primer informe se hizo constar que la paciente presenta un estado de ansiedad importante con dificultad para recordar algunos hechos centrales. Con posterioridad se informó que presenta una sintomatología clínica compatible con un trastorno de estrés postraumático crónico o bien un trastorno adaptativo con predominio de sintomatología ansiosa. El proceso tardo en estabilizarse 90 días con 20 de incapacidad.


Fundamentos

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Estamos ante una acusación por delito contra la libertad sexual en el que la única cuestión discutida es si las relaciones fueron, o no, consentidas, y por tanto atípicas. Hemos contados con las declaraciones de los directamente implicados, acusado y denunciante, con abundante prueba testifical, documental y pericial médica. Pese a la importancia de alguno de los elementos probatorios, tanto incriminatorios como de descargo, aportados por esos otros medios probatorios, la prueba esencial se centra en las declaraciones de la víctima. No se discute la realidad de la relación, y las versiones del acusado y de la denunciante apenas difieren en la plasmación de un elemento subjetivo: si la mujer mantuvo las relaciones mediando un consentimiento consciente, válido y voluntario, o si por el contrario el acusado venció su oposición mediante el uso de violencia o intimidación, o abusó de una situación que la inhabilitaba para prestar el consentimiento.

La Sala estima que pese a las dificultades y peculiaridades del caso, no existe la posibilidad de alcanzar la convicción, con una certeza más allá de toda duda razonable, de que la mujer manifestara, expresara o evidenciara de alguna forma su oposición, su falta de consentimiento a mantener o continuar la relación de forma que le fuera comprensible, inteligible al acusado. No se puede afirmar, a partir del resultado de la prueba practicada que a continuación detallaremos pormenorizadamente, que el acusado actuara en contra de la voluntad manifestada y resuelta de la mujer de no continuar con las relaciones sexuales.

Declaraciones de Ruth . No es necesario reiterar por suficientemente conocida la jurisprudencia del TS que admite como prueba de cargo válida las solas manifestaciones de la victima en todos aquellos delitos en los que además se busca de propósito esa situación de soledad o intimidad para la comisión. Son igualmente conocidos los tres parámetros o presupuestos a los que la mencionada jurisprudencia somete las declaraciones únicas de la víctima, como indicadores o instrumentos de análisis, incidiendo en la necesidad de llevar a efecto un examen pormenorizado de la totalidad de los elementos personales, circunstancias y datos corroboradores, y sin que la superación de tales indicadores o parámetros sea una presunción de veracidad, sino una simple habilitación para su valoración como prueba plena de cargo. Los tres parámetros son la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia de la incriminación.

En el caso analizado, no existe motivo alguno que pueda afectar a la credibilidad subjetiva de la víctima, en tanto que Ruth y el acusado se conocen e intiman esa misma noche, y no existe razón que permita sustentar un móvil espurio o animadversión personal basada en relaciones personales previas, pues estas, ya lo hemos dicho, no existían.

El tercero de los parámetros consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

En este punto la versión de Ruth adolece de destacadas debilidades. Si bien ha mantenido desde un principio que 'fue forzada' lo cierto es que su versión se ha ido modificando, enriqueciendo y aportando nuevos detalles, que, en ocasiones, aparentan ser una adaptación que encaje bien con la versión contraria del acusado. Sus primeras versiones fueron confusas, cambiantes y se ampararon en una falta de recuerdo, que, sin embargo, ahora, en el acto del juicio quiere hacer pasar como un pudor o recelo a relatar lo sucedido a terceros, o un supuesto bloqueo emocional que tampoco se compadece totalmente con los datos aportados por otras fuentes de prueba, en concreto su circulo de amigas y compañeras de piso. Ello hace que su relato no sea concreto, no sea capaz de especificar o explicar de qué manera manifiestó o comunicó su oposición a mantener relaciones sexuales, y, además que incida en numerosas, pero llamativas, contradicciones que no hacen sino recelar de su verosimilitud, o al menos de la credibilidad o consistencia de su relato. Veámoslo con detalle.

Es indudable que Ruth vivió lo sucedido como una experiencia traumática, y que vivenció el encuentro sexual como un acontecimiento profundamente desagradable que ha marcado la patología ansiosa descrita en los informes médicos. Pero ello no permite hablar de infracción criminal. Como expuso el Ministerio Fiscal hemos podido saber y conocer que pasó antes y después de mantener relaciones sexuales aquella noche, pero de lo sucedido exactamente en la cama del dormitorio del acusado solo podemos dar por cierto la realidad de las relaciones y los vestigios físicos que reflejan los informes médico forenses a los que luego haremos referencia. En ningún caso ha quedado acreditado de forma fehaciente que Ruth mostrara su oposición a mantener relaciones sexuales completas. Es necesario relatar que Ruth y el acusado se conocen una noche de esparcimiento. Ruth ha salido a cenar con varias amigas compañeras de universidad. Han cenado juntas y se han tomado dos o tres cervezas y después acuden las cuatro a un pub de San Vicente donde conocen al acusado. En el interior del pub consumió dos cubalibres a medias con su amiga Ascension . No existe constancia ni evidencia alguna de que pudiera estar bebida o gravemente afectada por el alcohol, por más que estuviera 'alegre'. Así lo confirma el testimonio de sus amigas. Ella nunca achaca sus olvidos iniciales al consumo de alcohol ni de ninguna otra sustancia. Se nos dice que con anterioridad, en otras muchas ocasiones, había consumido cantidades similares de alcohol. Dos de las amigas abandonaron el local antes de que comenzara a intimar con el acusado. Solo permaneció en el lugar Ascension , cuyo testimonio es de especial significación: Ruth no estaba borracha; Ruth se 'estaba liando' 'besándose' nos relata gráficamente y nos indica que se acercó a ella, la apartó y pregunto que si sabía lo que estaba haciendo, refiriéndose a que tenía pareja en ese momento y al chico con el que estaba lo acababa de conocer, y Ruth no le hizo caso, y optó por marcharse dejándola sola con el acusado. Por otro lado, las relaciones sexuales tuvieron lugar en el domicilio del propio acusado, al que acudió voluntariamente, igual que accedió de buen grado al dormitorio del acusado. En el referido domicilio estaban en ese momento, pared con pared, la madre y abuelos del acusado. El acusado les había mostrado el DNI y comentado su nombre. El acusado y Ruth se quedaron un rato durmiendo tras mantener relaciones, y sobre las siete de la mañana el acusado llevó a Ruth a su casa parando antes a comprar unos churros para desayunar. Se convendrá que no parece que ello responda al patrón habitual de un ataque contra la libertad sexual, aunque ello no descarte la posibilidad de una falta de consentimiento sobrevenido. El acusado recuerda como intentó que le facilitara su móvil o el twiter y ella le dio largas indicándole que no había acabo exámenes. Ruth da una versión idéntica, si bien añade que cree que le dijo que cuando acabara se iba a una ciudad alejada, Granada, cree recordar, para que no volvieran a tener contacto.

Es al llegar a las inmediaciones de su residencia y cuando por fin desciende del vehículo en el que el acusado la ha trasladado cuando Ruth sufre un ataque de ansiedad, se viene literalmente abajo, y ya desde un principio le indica a una pareja que estaba en las inmediaciones del portal que tomen la matrícula y se queden con el modelo de vehículo. Ello no tiene mucha lógica, pues el chico se había presentado con su nombre y apellidos a ella y sus amigas, y le había llevado a su casa. Pero lo curioso es que Ruth luego llegó a sostener, incluso, que el chico que la había forzado la había perseguido a la salida del pub. Esa versión espontánea relatada a sus amigas y compañeras de piso es llamativa, inmediatamente cae por su peso cuando Ascension relata que la dejó besándose, y es cambiada a posteriori, primero, con sucesivos 'no recuerdo' 'no sé lo que paso', para, en el acto del juicio, reconocer que si bien él le insistió ella fue voluntariamente. Es el único momento en que relta una mínima divergencia de pareceres inicial, perfectamente resuelta Que lo estaba pasando bien y quería estar más rato, si bien hubiera preferido quedarse en un banco en la calle pero fue él quién insistió y ella accedió. De hecho nos dice que incluso accedió voluntariamente a estar en la habitación del acusado y que ella se desvistió voluntariamente con la ayuda del acusado. Hasta ahí, por tanto, no hubo coacción, intimidación, forzamiento, amenaza o agresividad de ningún tipo.

En cuanto a los hechos que suceden después, inicialmente manifestó de forma reiterada a guardia civil, médicos forenses e incluso todavía en el juzgado que no recordaba lo que había sucedido. Ahora, en el acto del juicio se aviene a reconocer que se quedaron un rato tranquilos adormecidos en la cama, y posteriormente el acusado accedió a llevarla a su residencia. Datos que en todo momento habían sido expuestos por el acusado. En este punto es importante destacar que en varias ocasiones se le pregunta por qué no reaccionó, no chilló sabiendo, al menos a partir de determinado momento, que había más gente en la casa, la madre y abuelos del acusado, por qué no se marchó si tuvo ocasión cuando él fue al baño, por qué no alertó con el móvil. Y las respuestas han sido vagas, inconcretas e incluso claramente contradictorias. El dato del móvil es relevante. Unas veces nos dice que mandó un mensaje a su amiga Ascension , lo que ésta desmiente y no ha podido ser comprobado. Otras veces dice que no sabía donde estaban sus cosas. Luego nos refiere que el móvil siempre lo tuvo con ella, pero que se quedó sin cobertura, una vez, y luego que ya no tenía batería. Demasiada confusión. Es llamativo también que en la versión ofrecida en el acto del juicio haya coincidido milimétricamente con dos episodios que relata el acusado como son que le indicó en un momento dado que se pusiera un preservativo, y que luego comenzó a manifestarle que un novio que había tenido con anterioridad la había dejado embarazada y había tenido que abortar. Antes no recordaba nada y ahora recuerda esos detalles que nos dice inventó para intentar que así el acusado supiera que no tenía ganas de continuar con las relaciones. Y llegamos al momento clave que es saber cómo explica en qué consistió la fuerza o intimidación, o de qué manera el acusado se aprovechó de su incapacidad para manifestar su voluntad contraria a mantener relaciones sexuales, y en este punto la versión no aporta un contenido informativo mínimamente consistente. El testimonio de Ruth no aporta un solo dato donde poder asentar la afirmación de que el acusado actuó conociendo su voluntad contraria . No le indicó de ninguna manera que su voluntad no era continuar manteniendo relaciones sexuales completas. Refiere de forma indirecta alguna ligera insinuación inicial, al llegar a la vivienda, frente a la cual el acusado solo habría opuesto 'no pensarás que hemos venido hasta aquí para nada', y a partir de ese momento optó por no oponerse a los deseos del acusado, e incluso intentó hacerle ver que ella estaba disfrutando. Así nos lo relató. Cierto es que de manera poco espontánea, a preguntas de su letrada, menciona una supuesta autoagresividad del acusado 'se golpeó' que no concreta, especifica ni detalla, y que hasta el momento del juicio nunca había relatado. Preguntada de forma específica por el Ministerio Fiscal cómo pudo saber el acusado que ella se oponía a seguir manteniendo relaciones con acceso vaginal y anal, nos manifiesta que 'supone que sí lo sabía porque le tuvo que sujetar los brazos con fuerza, y porque ella no se mostraba relajada'. El punto central de su relato es muy poco consistente. No cuadra el hecho de que accediera voluntariamente a acudir al domicilio del acusado, a estar en su dormitorio, a desvestirse mientras jugueteaban y se besaban, con un posterior miedo paralizante por el hecho de que hubieran apagado la luz o no supiera exactamente dónde estaba la casa. Aunque insistiremos al analizar los vestigios reflejados en los informes médico forenses, es necesario resaltar que no menciona la existencia de ninguna frase amenazante directa, el anunció de ningún mal, ni mucho menos ningún golpe o agresión más allá de la sujeción de los brazos mientras practicaban alguna de las posturas. De hecho, aunque sea avanzar cuestiones jurídicas, su representación letrada, en vía de informe, pese a elevar a definitiva y mantener la acusación por agresión sexual sostuvo la dificultad de tener por acreditada una violencia preordenada a constreñir la voluntad, centrando su alegato en que en todo caso se trató de una relación no consentida impuesta a su representada. Lo que sucede es que ya hemos avanzado que tampoco se puede afirmar dicha posibilidad, pues, no se ha acreditado, ni siquiera de forma indiciaria, cómo se expresó, manifestó, reflejó o verbalizó esa supuesta oposición, esa falta de aceptación. Ya el propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación denota la escasa claridad o consistencia de la versión de la víctima cuando se ve obligado a afirmar que 'en la habitación del procesado, éste, la obligó a mantener relaciones sexuales mediante fuerza o intimidación, o bien anulando su capacidad volitiva', pero no alcanza, ni por aproximación, a describir mínimamente qué concreta expresión, qué comportamiento o conducta, que frase del acusado pudo conformar esa supuesta fuerza o violencia, o como consiguió anular la voluntad de la denunciante. Y no puede porque nada se ha acreditado al respecto.

El epilogo del relato de Ruth vuelve a coincidir con el del acusado. Se quedan tranquilamente dormidos, se levantan poco después y la acompaña a su residencia. No obstante, Ruth añade pequeños detalles hasta ahora desconocidos o silenciados como el del intento de las llamadas, o sus nervios o su sorpresa al observar como el acusado se levantó como si no hubiera pasado nada, pese a que ella misma nos dice que simuló en todo momento normalidad y que incluso estaba pasando un buen rato. Nada de ello parece tener sentido. No es posible que él tuviera reacción extraña alguna si de nada anómalo se le había informado.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima, que hemos dejado en último lugar, consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Todo dichas cautelas se explican porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta. Ya hemos ido avanzado criterios sobre la escasa coherencia interna del relato, pero ahora nos centraremos en los posibles datos corroboradores aportados por otros medios de prueba.

Testimonio de las amigas y compañeras de piso.Llegados a este punto, tenemos que recordar que la primera y espontánea versión de que fue 'abordada' o 'perseguida' por un extraño a la salida del pub, quedó inmediatamente en entredicho, y que el relato de sus amigas, especialmente de Ascension , confirman todos los datos manifestados por el acusado. Todo transcurrió con normalidad. Él se presentó con nombre y apellidos. No bebieron ni consumieron ninguna sustancia extraña. Estaban 'liándose' cariñosamente. Ella le advirtió y Ruth optó voluntariamente por quedarse con el acusado. El resto de amigas aportan datos a posteriori. Ruth estaba bloqueada, angustiada y alterada, por un lado, pero, por otro, mantuvo una serie de conductas que para ellas no cuadraban con lo sucedido. Una de sus amigas fue muy expresiva al recordar como todas ellas estaban angustiadas en el piso, y sin embargo ella salía con normalidad con sus amigas a tomar un helado, o como todas suspendieron el examen y ella aprobó. El hecho de que tampoco quisiera avisar a su familia, e incluso las mintiera en ese punto durante meses también les resultó extraño a todas. Pese a sus intentos de ayudarla, todas han acabado distanciándose y sin comprender verdaderamente lo sucedido. En definitiva todas trasmitieron una desconfianza en lo relatado por la víctima. Ascension fue, quizás, la más contundente. Eran muy amigas, se lo contaban todo, pero la reacción de Ruth no fue normal. Nunca quiso contárselo a su familia, y a su novio solo le contó una parte de lo sucedido. En el acto del juicio dio explicaciones poco convincentes sobre que su novio no se encontraba en Alicante aunque sus amigas mencionan que eran de la misma clase, y no habían acabado exámenes. E igualmente no dio una explicación razonable sobre su negativa a comentárselo a sus padres que residen en la cercana población de Denia.

Testimonio de los policías.Prácticamente nada aporta, pues, la identificación del acusado no planteó mayores problemas dado que se conocía su nombre y primer apellido. El dato del vehículo facilitó su localización. Fotografiaron los vestigios de la denunciante en cuello, abdomen y brazo.

Madre del acusado.De escaso valor dada su relación con el acusado, afirmó haber oído a su hijo con una chica, pensó que era su novia, y no escuchó nada anormal, antes al contrario.

Pruebas médicos forenses.(f.115 y ss y 280, entre otros). La prueba médico forense, por así decirlo, ha versado sobre dos apartados diferenciados, por un lado, los vestigios y señales que quedaron en el cuerpo de Ruth ; y, por otro, sobre el estado de afectación psicológica. Ninguna de los dos aporta elementos incriminadores concluyentes, aunque, en cierta medida, o en una primera aproximación, pudiera pensarse que corroboran la versión de la denunciante. Al informe médico forense se apreciaron dos equimosis en el cuello, una en el abdomen y otra en el brazo izquierdo. Las dos primeras responde a 'efecto de sugilación', y la del brazo parece una contusión pero no tiene signos digitales o de sujeción con fuerza. En todo caso, aclaran, no son especialmente indicativos o sugestivos del uso de fuerza en el sentido de necesidad de vencer una mínima resistencia. En su informe aclaran como ese tipo de lesiones por su experiencia saben que suelen localizarse en las piernas y presentar forma de rasguños, arañazos y otro tipo de golpes o contusiones. No existe nada de eso. A preguntas de la defensa el doctor Celso cree que si no indicó que la equimosis del abdomen fuera por 'sugilación' es porque no le impresionó como tal, si bien, de las fotografías obrantes a los folios 54-59 presenta un aspecto muy similar, aunque menos marcado a las del cuello. No así la del brazo. En cuanto a las lesiones localizadas en la zona anal y vaginal, mínimas fisuras, han reconocido que las anales pueden tener múltiples vías de causación y que incluso en la penetración basta una incorrecta preparación o una falta de lubricación para que puedan producirse. En todo caso no tienen duda de que eran fruto de una relación sexual, por la inmediatez del reconocimiento, por la presencia de tres pequeñas fisuras distanciadas y por la presencia de restos seminales. Fueron contundentes, de forma expresa, al afirmar que nada de ello tienen relación directa o permite sostener ni la existencia de una relación forzada o no consentida o violenta en un sentido peyorativo de imposición. Si utilizaron términos, sobretodo en relación con la fisura en el introito vaginal, que es mucho menos frecuente en personas adultas que ya han tenido relaciones sexuales que las fisuras anales, que son bastante frecuentes, de relación vigorosa, falta de lubricación, cierta torpeza o rudeza, o incluso problemas de desproporción de miembros.

En relación al cuadro de estrés postraumático, nos explicaron que la sintomalogía se corresponde con un cuadro de ansiedad que cuando la víctima lo asocia a una causa puede llegar a hablarse de strés postraumático, explicándonos que no es más que una vivencia traumática e intensa en la que se siente riesgo por la vida. Sin duda éste es el dato de mayor valor incriminatorio, pues, aunque la conducta y asunción posterior de los hechos por Ruth pueda resultar llamativa por responder a patrones poco habituales, lo que no puede ponerse en duda es que ella vivió una experiencia traumática, que la ha dejado una huella indudable. El nerviosismo, la angustia, la dificultad para mantener la mirada mientras relata su testimonio, el temblor de piernas, o el llanto son expresiones emocionales no fácilmente controlables, e indicativas, sin duda, de sufrimiento, pero ello, por si solo, no permite sustentar un pronunciamiento condenatorio, máxime, cuando parte de esa experiencia negativa no se puede descartar que esté relacionada con su reacción posterior (frente a sus amigas, con las que pierde toda relación, con su familia, a la que oculta lo sucedido, y a su novio, al que solo informa de forma parcial) que no parece tener necesariamente que corresponderse con la realidad de una agresión sexual. En todo caso no puede ser únicamente la vivencia subjetiva interna y no exteriorizada de la supuesta víctima la que convierta en delictiva, o no consentida, la relación sexual, sino que, como veremos a continuación, al abordar desde un punto de vista jurídico la cuestión, esa no aceptación, esa falta de consentimiento tiene que manifestarse de alguna manera objetivable y perceptible, salvo supuestos de menores o de personas privadas o con su capacidad de consentimiento anulada, circunstancia que ha quedado descartada en el caso de autos.

SEGUNDO.-El modo de constreñir la libertad, de doblegar la voluntad contraria del sujeto pasivo, ha pasado a configurarse como el criterio sistemático esencial de todos los comportamientos contemplados como agresiones sexuales (Arts. 178-179), abusos sexuales(Art.181 y 182), y agresiones y abusos a menores de trece años ( Art.183). Históricamente nuestro derecho penal sexual se articulaba en torno a la figura de la violación (entendida antes de al reforma de 1989 como coito vaginal heterosexual) y el resto de los posibles ataques de contenido sexual. La actual regulación, tras las sucesivas reformas introducidas desde el CP de 1995 , no se centra ya en el tipo de contacto físico o acceso corporal, sino en el modo comisivo, es decir, en el medio a través del cuál se consigue vencer el consentimiento contrario a la participación en el acto sexual. Lo determinante es pues si existe intimidación o violencia, en cuyo caso estaremos en presencia de una agresión sexual de las recogidas en el capitulo I; o si el contacto se ha verificado sin intimidación o violencia y sin que medie consentimiento, en cuyo caso hablaremos de abuso, situación a la que se equiparaba, hasta la reforma de 2010, el verificado con menor de 13 años, cifra introducida desde la reforma de 1999, con persona privada de razón, y mediante el aprovechamiento de una situación de prevalencia, o con abuso fraudulento del apartado tercero, si bien, tras la mencionada reforma operada por LO 5/2010 los hechos cometidos sobre menor de trece años adquieren carta de naturaleza diferenciada dando lugar a un capitulo diferenciado, el II bis, creándose al tiempo una nueva modalidad de abuso en la situación de engaño sobre mayor de trece y menor de 16, en cuyo caso solo cabe hablar de abuso. En todas las diferentes modalidades comisivas, también en el nuevo art. 183 CP , se sigue una misma estructura que parte de un tipo básico, un tipo agravado por la especialidad del contacto en caso de acceso carnal y asimilados, estableciéndose a continuación diversas modalidades agravatorias aplicables a ambos supuestos.

Los elementos integrantes del delito de abuso sexual son los siguientes: a) Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona, esto es, la ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de una persona, elemento este que es el común con los delitos de agresión sexual, de igual modo que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer; siendo esta infracción prevista en el artículo 181 el tipo penal paralelo al tipo descrito en el artículo 178, pero sin mediar violencia o intimidación. b) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva. c) El elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años o por estar enajenada o privada de razón o sentido de víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. La acción típica ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que es éste el elemento diferenciador con el delito de 'agresión sexual', y sin que medie consentimiento por parte de la víctima. El art. 181.1 del C.P . es pues un tipo básico y como tal residual, por lo que cuando se produzcan las especificaciones típicas de la situación de la víctima ( artículo 181.2) o las maneras de obtener con prevalimiento el consentimiento ( artículo 181.3) o con relación a la edad de la víctima, se aplicarán, por mor del principio de especialidad, estos tipos penales y no el tipo básico del artículo 181.1 del C. Penal .

Por el contrario, la intimidación integra un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal, de forma que intimidación es sinónimo en lo esencial de aterrorizar. La agresión sexual mediante procedimiento intimidatorio supone el empleo de cualquier medio de coacción, amenaza o amedrentamiento, uso de «vis compulsiva» o «vis psyquica» que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio o advertencia de un mal inminente y grave, racional y fundado, capaz de provocar la anulación de los resortes defensivos o contrarrestadores de la ofendida, perturbando seria y acentuadamente su facultad volitiva.

La agresión sexual intimidatoria requiere indefectiblemente la realización por el agente, de modo consciente y deliberado de una conducta por medio de actos, expresiones o ademanes de suficiente entidad en sí mismos capaces de generar en el sujeto pasivo ese profundo temor fundado de sufrir un daño grave e inmediato en el caso de no acceder a los propósitos lúbricos del autor. La violencia psíquica que doblega la voluntad y, por tanto, la libertad de decisión de la víctima, debe, pues, desarrollarse mediante acciones objetivamente determinadas y de la suficiente gravedad que produzcan el aquietamiento de la víctima ante la amenaza seria, grave y fundada del mal que se cierne de forma inminente sobre ella. De ahí que lo determinante es concretar la conducta integradora de la intimidación que debe reunir los requisitos de seriedad, inmediatez y gravedad. En todo caso habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes y de ellas deducir la existencia de un ánimo resuelto de no acceder a las lúbricos e incontroladas pretensiones del agente.

Es cierto que se ha admitido que cuando se aprecia una oposición inicial frente al empleo de la fuerza o intimidación y, después, una posibilidad por la inutilidad de la resistencia y la aparición de cierto pánico ante la conducta observada por el sujeto activo, existen los presupuestos legales de la violación, aunque es importante insistir en que lo decisivo no es la resistencia, sino la voluntad de la víctima contraria a la realización del acto, una de cuyas manifestaciones, pero no la única, viene precisamente constituida por la resistencia física. Como indica la más moderna jurisprudencia 'lo verdaderamente importante en la violación, desde un punto de vista jurídico, es saber de la intencionalidad decidida del violador, es saber de los medios empleados en su ataque físico o moral. Porque en cuanto a la resistencia, que el sujeto pasivo por su parte ofrece, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía fuera ésta trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable, cuando no incluso se llega a prescindir por completo de las características de una actitud defensiva que, sin otra eficacia jurídica, sólo puede hacer peligrar incluso la propia vida'. Ahora bien, en el caso analizado como venimos repitiendo, no consta la oposición clara y terminante de la mujer a mantener relaciones sexuales.

La STS 408/2007 nos dice al respecto:

'Y no cabe duda de que la ausencia de consentimiento por parte de la víctima es un elemento del tipo que ha de ser captado por el dolo del autor. Pero cuando exigimos que el dolo abarque esa falta de consentimiento no nos estamos refiriendo al rechazo que se proyecta sobre los actos que preceden a la relación sexual propiamente dicha, sino al acto genuinamente sexual, en este caso, a la penetración vaginal. Sólo así la protección de la libertad sexual, bien jurídico protegido en la regulación de los abusos sexuales descritos en el Capítulo II, del Título VIII, del Libro II del CP, adquiere verdadero significado. Resulta indispensable, pues, que el mensaje de rechazo, que es expresión del ejercicio de autodeterminación sexual, llegue al autor con la nitidez y claridad suficientes.Es entonces cuando el acto inconsentido puede ser interpretado como una acción que doblega la voluntad inequívoca de la víctima y, consiguientemente, menoscaba el bien jurídico. Y nada de esto puede deducirse del juicio histórico.'

Y añade

'Centrando nuestro interés en aquellos casos, como el presente, en los que se trata de discernir si existió o no un consentimiento que legitimara el contacto sexual efectivamente acaecido, está fuera de dudas que la negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida (cfr. SSTS 771/2005, 14 de junio y 644/2005, 19 de mayo ). Nuestro sistema, como es lógico, no impone a la persona que sufre un abuso sexual un formato específico para atribuir a su negativa el significado que sería propio de cualquier acto de afirmación de libertad sexual. Dicho con otras palabras, el rechazo de la víctima no puede sujetarse anticipadamente a reglas estereotipadas que sirvan de arriesgado criterio a la hora de decidir si un determinado episodio sexual ha sido o no efectivamente consentido. Bastará con que la víctima rehúse o decline un ofrecimiento sexual, sea cual fuere el formato con el que ese rechazo se escenifique, para que el delito pueda reputarse cometido. Será indispensable, eso sí, que la ausencia de consentimiento sea captada por al autor y, pese a todo, éste haga prevalecer su afán libidinoso frente a la objeción de la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual.'

La STS 818/2013 del 29 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5568/2013 ) realiza un detallado análisis del referido elemento normativo del tipo de falta de consentimiento, llegando a una interesante afirmación por lo que ahora nos interesa:

'Lo que debe probarse es la falta de consentimiento o la anulaciónde su capacidad de decisión en materia afectante a su libertad sexual, y no la prueba del consentimiento para mantener relaciones sexuales. La falta de sentido que hemos exigido en nuestra jurisprudencia debe consistir en una situación de total aturdimiento y falta absoluta o muy relevante de capacidad de autocontrol.'

También la STS 983/2912, del 10 de diciembre de 2012 ( ROJ:STS 8837/2012 ) en un supuesto en el que incluso los hechos probados recogen una inicial manifestación de oposición, y tras realizar un detallado análisis sobre la caracterización de la falta de consentimiento, nos dice:

'En cualquier caso y aunque proclamemos, puesto que así ha de ser, que la simple ausencia de consentimiento de la mujer para mantener una relación sexual, expresada de cualquier forma por la que pueda llegar a conocimiento del varón, integra sin duda el delito de abusos sexuales, dado que basta con esa ausencia de consentimientopara que haya de entenderse vulnerado el derecho a la libre determinación sexual de la víctima, que a ésta le asiste en cualquier circunstancia y cualquiera que fuere su edad por supuesto, lo cierto es que en el caso que nos ocupa tampoco puede afirmarse que esa falta de consentimiento haya quedado suficientemente probada, con la certeza necesaria para enervar el derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba y que la Audiencia insistentemente le reconoce antes de alcanzar su conclusión condenatoria.2

En cuanto a la anulación de sus capacidades la STS 142/2013 del 26 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) nos recuerda que.

'En este orden de cosas la jurisprudencia ha señalado que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término 'privada de sentido' exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CPel caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo. '

Esta última sentencia, además, hace un detallado estudio sobre el principio in dubio pro reo y la nueva reinterpretación del mismo como concerniente a la presunción de inocencia, admitiendo en determinados supuestos su alegación en vía casacional, principio que si todo lo dicho hasta ahora no fuera suficiente para acreditar que estamos ante un supuesto en que no se ha podido acreditar cómo se manifestó la falta de consentimiento, se convendrá que existiría, en todo caso, una duda más que razonable, habida cuenta de las lagunas y escasa concreción del relato de la víctima en los aspectos esenciales y nucleares de la acción, que obligaría en todo caso a decantarse a favor de la tesis más favorable al acusado.

TERCERO.-Haciendo aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, y tras el examen pormenorizado de la prueba, podemos concluir que no cabe hablar, en ningún caso, de infracción contra la libertad sexual. La denunciante es una persona adulta, universitaria, sin déficit de conocimiento o formación. No había consumido sustancia alguna que pudiera siquiera alterar su capacidad de raciocinio y libre determinación sexual, y no se encontraba en ninguna situación que pudiéramos calificar de inferioridad (ni por la edad de los partícipes, ni por su similar y adecuada formación cultural y relacionada con el sexo, ni por el número de intervinientes, ni por el lugar que no era un descampado deshabitado dónde cualquier reacción fuera ilusoria sino una vivienda habitada por otros familiares de avanzada edad, ni por la presencia, porte o uso de algún tipo de instrumento peligroso u objeto contundente, ni por ninguna otra circunstancia) que hubiera podido anular o disminuir de forma severa esa capacidad de decisión autónoma. En tal tesitura, y descartaba también, el uso de violencia o intimidación, se comprende que la sentencia tiene que ser absolutoria. Como hemos venido repitiendo en ningún caso ha quedado ni mínimamente acreditado que la mujer expresa de forma perceptible y clara su oposición a mantener relaciones sexuales. No se ha acreditado, como nos dice la expresada jurisprudencia del Tribunal supremo, la falta de consentimiento.

CUARTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas se declaran de oficio en los supuestos de absolución como establece el art. 240 de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Serafin de los delitos de agresión sexual, y alternativo de abuso sexual, de que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN,por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 18/2012 de 24 de Febrero de 2014

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