Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 30/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100530

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO: PA 30/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPPA 3062/13

SENTENCIA núm. 98/ 2014

SS Ilmas

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 8 de octubre de 2014

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con la anterior composición, el Procedimiento Abreviado nº 30/14 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala nº 30/14, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Filomena , nacida el día NUM000 de 1973, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, natural de Colombia, en situación regular en España, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 06/08/2013 hasta el 23/08/2013, representada por la Procuradora Magdalena Darder y defendida por el letrado Carlos Portalo, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo Sr. José Díaz. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

Antecedentes

PRIMERO:La presente causa se inició en virtud de atestado que, remitido al juzgado de instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, concluyéndose el mismo con el procesamiento de las personas luego acusadas, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, dónde formó el rollo correspondiente, que se tramitó en la forma prevista por la ley, decretándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal quién formuló escrito de conclusiones provisionales presentando la defensa su escrito de calificación; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014 a las 12.30 horas.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que cusa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Cp y solicitando las siguientes penas: 4 años de prisión, multa de 26.593,14 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y condena en costas.

La defensa de Filomena en conclusiones definitivas solicitaba la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368 párrafo segundo y la atenuante de confesión interesando la pena de 1 año y 6 meses de prisión.


ÚNICO: La acusada Filomena , nacida el día NUM000 de 1973, natural de Colombia, en situación regular en España, en libertad por esta causa de la que estuvo privada desde el 06/08/2013 hasta el 23/08/2013, sobre las 15.15 horas del día 5 de agosto de 2013 fue detenida por agentes de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Son Sant Joan de Palma de Mallorca portando en el interior de su vagina una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser de 217,78 gramos de cocaína con una pureza de 27,30 % que iba destinada a su posterior venta a terceros. La sustancia intervenida ha sido valorada en la cantidad de 8.864,38 euros.


Fundamentos

PRIMERO: Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral valorada en su conjunto y del modo ordenado en la LECrim, siendo que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada atendiendo a que dicha prueba, de un lado, ha sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa resultando con ello procesalmente válida y, de otro lado, resulta plenamente suficiente para quebrar el mencionado principio que ampara al acusado.

Se sustenta el relato de hechos que hemos considerado como probados, además del indiscutido resultado del análisis de la sustancia intervenida a la acusada al momento de su detención, según resulta de los folios 88 y 89 y su valoración (folio 93), en la propia declaración de la acusada que reconoció que llevaba en el interior de la vagina la sustancia encontrada, junto con las convergentes declaraciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional NUM001 y NUM002 quienes declararon que tras presenciar que la acusada quería abandonar la Sala de llegadas de forma precipitada, se la interceptó, se registró su maleta y se le hizo el correspondiente cacheo, que dado el nerviosismo que presentaba y atendiendo a que los datos que daba sobre permanencia en la isla, motivo del viaje, tiempo y lugar de residencia durante la estancia eran incoherentes, se le preguntó si llevaba alguna sustancia negando los hechos, posteriormente al indicarle si tenía inconveniente en que se le hiciera una radiografía se derrumbó reconociendo que llevaba sustancia en el interior de su cuerpo, accediendo voluntaria y personalmente a su extracción, entregando la misma.

En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya en la sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'.Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 498/2003 de 24 de abril . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

La anterior prueba ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la Señora Filomena llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto, definido y penado en el artículo 368 del Código Penal . En el expresado precepto, como tenemos reiteradamente señalado, el Legislador sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, agravándose la sanción penal cuando tales sustancias o productos, como en este caso ocurre, sean de los que causan grave daño a la salud de las personas, pues la cocaína es sustancia gravemente perjudicial, lo que en ningún momento ha sido puesto en duda en el presente caso.

Admitida la tenencia y posesión por parte de la acusada de la sustancia que le fue incautada, la cuestión planteada por la defensa concierne a si cabe en el caso concreto la aplicación del subtipo atenuado.

Indica la defensa que no es unánime que se exija el cumplimiento de los dos requisitos indicados en el artículo 368 párrafo segundo, esto es escasa entidad y especiales circunstancias personales y atiende a la st del ST de 21 de mayo de 2012 nº 412/12 : ' Llega el momento de transcribir el nuevo art. 368.2º: ' No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 '.

El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( 32/2011, de 25 de enero (RJ 2011, 314) ; 51/2011, de 11 de febrero (RJ 2011, 1941) ; y 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4011) , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones - escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad - circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.'

En el mismo sentido la st 448/2011 ' en el presente caso, en relación a las circunstancias personales solo aparece en la sentencia la condición de extranjero pero sin que conste ningún dato más. En tal situación, estimamos que es suficientecon la menor antijuridicidad de la acción para aplicar el tipo privilegiado, pues de la propia lectura del tipo se deriva que no es precisa que concurran de forma conjuntala menor antijuridicidad y la menor culpabilidad, bastando solo la concurrencia de uno de los elementos y la inoperatividad del otro.'

Cierto que la jurisprudencia no precisa la concurrencia cumulativa, si bien en el caso de autos debe ya adelantarse no concurre ninguno de los presupuestos, ni la menor antijuridicidad, ni la menor culpabilidad.

El primer presupuesto de la 'entidad del hecho', debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la salud de la colectividad ( STS 731/2011 de 13 de julio y 19 de julio y 20 de septiembre de 2011 ). Exponiendo la ultima de esta sentencias que ' como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las sentencias TS num. 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la sentencia del TS de 26 de julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%. Genéricamente en la citada sentencia TS num. 731/2011 se refiere los supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoctivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa. Indicando la STS de 22 de diciembre de 2011 , con cita de las sentencias 646/2011, de 16 de junio y 1330/2011 , de 22 de noviembre, que es claro que cuando el hecho presenta una entidad tan nimia que lo ubica en el límite de la atipicidad no puede quedar condicionada la aplicación del subtipo atenuado a las circunstancias personales del culpable, pues estas han de operar siempre en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido y dentro del pronóstico de prevención especial apreciado en el responsable del delito.'

Otras veces la jurisprudencia atiende a la ubicación del acto concretamente atribuido en la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo num. 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

Y en sentencias como las de num. 1266/2011 de 17 de febrero y 887/2011, de 13 de junio , resolvió aplicar el precepto de que se trata a casos en los que el objeto de comercio fue cocaína en cantidades de 28,19 gramos (del 25,5 y 60,4 % de riqueza) y de 7,50 gramos (del 48,74% de riqueza), respectivamente.

El segundo presupuesto viene constituido por las circunstancias personales del penado. Señala la STS de 20 de septiembre de 2011 que no puede incluirse en principio a estos efectos las circunstancias que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad por no ser posible la doble consideración de una misma circunstancia. En igual sentido, STS 32/2011, de 25 de enero , que nos dice: 'Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ); cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ). Y STS 731/2011 de 13 de julio ; 26 de julio de 2011; 879/2011 de 25 de julio; y 20 de septiembre de 2011, recurso 724/2011. '

Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, podemos señalar:

1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

3º) La regulación del art 368 2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma, salvo supuestos excepcionales ( STS 94/2013, de 14 de febrero ).

No procede la subsunción propuesta por la defensa atendiendo a la entidad de la droga aprehendida que no deja de alcanzar más de 50 gramos de cocaína puros que en el mercado clandestino tendrían un valor de 8.864,38 euros, con lo que no podemos hablar de escasa entidad y respecto de las circunstancias personales de la acusada no dejan de ser las que sufren millones de ciudadanos en situaciones de paro. Lo cierto es que con la cantidad que iba a recibir, declaró que no podría solventar sus problemas económicos, siendo que en la actualidad permanece en la misma situación y ha recurrido a los servicios sociales y a la petición de la ayuda de 400 euros, y que con anterioridad había sido perceptora del correspondiente subsidio. Es más revisada la documental presentada, a fecha de la comisión de los hechos era perceptora del subsidio por desempleo por importe de 426 euros, indicando en el acto del juicio que se lo denegaron porque había dejado de ir a sellar el paro en una ocasión, actitud negligente que poco se corresponde con la situación de extrema precariedad alegada, por tanto debe concluirse sobre la falta de acreditación de las excepcionales circunstancias personales aludidas.

Como se indica en la sentencia TS 448/2011 ' Por lo que se refiere a 'las circunstancias personales del culpable', que es el segundo criterio al que se refiere el tipo privilegiado, es claro que por tal debe entenderse una menor culpabilidadde la acción delictiva, pudiéndose considerar como supuestos que acreditarían tal menor culpabilidad los supuestos de marginalidad, los de traficantes al menudeo que financian su propia adicción con la venta de pequeñas cantidades y, en general cualquier dato que no pueda dar lugar a la aplicación de circunstancias de atenuación ex art. 21 Cpenal .'

Conforme a la anterior doctrina debemos concluir sobre la no concurrencia del subtipo atenuado, situándonos en el tipo básico del artículo 368 del CP .

TERCERO:Por lo que se refiere a la concurrencia de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del CP .

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002, 2.4.2003 y 29.11.2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

En la sentencia de 25.1.2000 el Tribunal Supremo hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).

Y para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.7, se debe partir, conforme la sentencia TS de 20.12.2000 , de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( SSTS 3.2.96 y 6.10.98 ).

En el caso de autos, es evidente que no se cumple el requisito temporal 'consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial'. Así no consta que la acusada reconociera de manera espontánea que llevaba la sustancia en su interior. Como se ha indicado anteriormente ambos agentes de la Guardia civil declararon que preguntada sobre si llevaba consigo sustancia estupefaciente negó esta premisa y sólo cuando se le propuso hacer una prueba radiológica, tras registrar su maleta y cachearla, para proceder a la pertinente comprobación, fue cuando se derrumbó y reconoció que llevaba cocaína en el interior de su vagina, colaborando en la extracción que realizó ella misma. Es decir que la confesión se produjo en el momento en que supo que se le había sorprendido y por decirlo de alguna manera no tenía más escapatoria, la atenuante por tanto no concurre.

CUARTO: Conforme a lo anterior ha de concluirse que del delito mencionado es responsable en concepto de autora de los artículos 27 y 28 del Código Penal y ello en razón a su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal en cuestión.

En cuanto a la pena a imponer a la acusada, en el marco del principio acusatorio y de acuerdo con lo previsto en la regla 6ª del artículo 66 CP , el órgano judicial puede recorrer toda la extensión de la pena, individualizándose en atención a las circunstancias personales del acusado y la mayor o menor gravedad del hecho. Partiendo del tenor del artículo entiende la Sala que debe imponerse la pena en su mínimo legal atendiendo a la cantidad intervenida y las circunstancias del hecho, en cuanto a individualización de la pena se refiere, no revisten la entidad suficiente para imponer pena superior al mínimo legal. Por lo anterior procede imponer la pena de prisión de 3 años, multa de 26.593, 14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago ( se aplica la duración mínima prevista legalmente al no haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal y ser pena de obligada imposición conforme a lo establecido en el artículo 53.2 CP ) y con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( art.56.2 CP ).

QUINTO:De conformidad con el artículo 374 en relación con el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas.

SEXTO:Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del procedimiento.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada Filomena como autora responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años, multa de 26.593, 14 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a la acusada al pago de las costas del procedimiento.

Se ordena el comiso y la destrucción de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a la condenada el tiempo durante el cual hubiese estado privada de libertad por razón de esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-


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