Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 175/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100077


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 175/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 653/2012

JUZGADO PENAL Nº 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 29 de enero del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 28 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 653/2012, por un delito de daños contra Benjamín , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-02-2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno a Benjamín , como autor de un delito de DAÑOS, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Benjamín al pago de 450 euros a favor de Fidel en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta hasta en cuatro motivos distintos que, por su diferente naturaleza y contenido, merecen ser examinados por separado.

Se denuncia en primer lugar la infracción de ley referida al art. 263.1 CP , negando la existencia de dolo en la conducta del acusado, siquiera eventual. El motivo ha de ponerse en íntima conexión con el pretendido error en la valoración de la prueba (al que luego nos referiremos con más detalle), pues lo que se está impugnando es la convicción a la que ha llegado el juzgador sobre la concurrencia de hechos que justifican el elemento subjetivo del tipo. Tiene razón el apelante cuando dice que la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente resulta a veces difusa, y siempre dificultosa. Pero analizada la conducta descrita en el relato de hechos (que no resulta impugnada expresamente) hay que llegar a la conclusión que quien se sube al techo de un vehículo y da varios saltos sobre el mismo es consciente de las altísimas probabilidades que existen de causar daños al mismo, a pesar de lo cual, el acusado llevó a cabo la acción. El hecho de que tuviera ligeramente alteradas sus capacidades volitivas y cognitivas no afecta a la calificación de su conducta como dolosa, aunque sí ha producido las consecuencias propias de la atenuación reconocida.

Por lo que se refiere a la también denunciada infracción del art. 28 CP , mediante la que se discute la autoría de los daños, hay que decir que en ningún momento se pretende en la sentencia que el acusado fuera el único que llevó a cabo tal acción, pues reconoce que otras dos personas que no han resultado identificadas le imitaron en la acción, pero tal circunstancia tampoco afecta a la determinación de su autoría cuando ninguna diferencia existe desde el punto de vista material entre la condición de autor único y la de coautor, ni en el ámbito penal ( art. 28 CP ) ni en el de la responsabilidad civil por determinar el art. 116.2 la misma como solidaria entre todos los autores.

En relación al pretendido error en la valoración de la prueba, que se fundamenta exclusivamente en el hecho de que el perito que emitió el informe no compareciera a ratificarlo al acto de plenario debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal ausencia ha tenido como único efecto procesal el convertir lo que hubiera sido una verdadera prueba pericial en una simple documental, pero nada obsta para que el juzgador pueda valorar la misma en la forma en que lo ha hecho, pues la tasación obrante en las actuaciones es suficientemente clara y rotunda a la hora de determinar los daños causados en la cantidad de 450 euros (excluido el IVA), sin que por la defensa se haya propuesto contraprueba alguna que permita poner en duda tal conclusión.

El último de los motivos invocados, que denuncia la infracción de los arts. 72 CP en relación con el 120.3 CE , tampoco puede prosperar, pues si bien es cierto que no se ha llevado a cabo actividad probatoria sobre la capacidad económica del acusado, el juzgador 'a quo' ha optado por fijar una cuota que se considera ajustada y que está dentro de la banda baja de la prevista en el art. 50.4 del CP ., que no olvidemos va desde los 2 a los 400 euros. Aun reconociendo la conveniencia de que la determinación individualizada de la pena resulte motivada en sentencia en todas sus expresiones, una cuantía inferior a la determinada se aproximaría de tal forma a la impunidad material que resultaría de todo punto injustificable, y así ha sido reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala II del TS cuando ha fijado precisamente en seis euros la mínima a establecer para el caso de que no conste tal situación patrimonial, salvo que se acredite una condición de indigencia que tampoco concurre en el presente caso.

TERCERO.-En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada procede su integra confirmación por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benjamín contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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