Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1096/2013 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 1096 del año 2.013.

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 567 del año 2.010.

SENTENCIA Nº 98

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

==============================================

En la ciudad de Castellón, a siete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1096 del año 2.013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 567 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 133 del año 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Nules.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Segundo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Valencia el día NUM001 .1978, hijo de Vidal y Esmeralda , con domicilio en la CALLE000 NUM002 , BARRIO000 , de la localidad de Onda (Castellón), representado por la Procuradora Doña Eva Mª. Pesudo Arenós y defendido por la Abogada Doña Catalina Abad García, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Segundo , mayor de edad en la fecha de al comisión de los hechos en cuanto nacido el NUM001 /1978, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales por delito de atentado con sentencia firme de fecha posterior a los hechos por los que se sigue la presente causa, sobre las 23:20 horas del día 2 de febrero de 2008, el acusado conducía el vehículo marca Renault, modelo Clío, matrícula NR-....-IR , por las inmediaciones de la estación de servicio sita en la confluencia de la Avenida País Valenciano y calle Isidoro Peris de la localidad de Onda, careciendo dicho turismo de SOV desde 09/10/06 y no habiendo pasado la ITV desde 04/08/05.

Estos hechos fueron presenciados por dos patrullas de la Policía Local de Onda mientras se encontraban los agentes de servicio debidamente uniformados y con vehículo policial, y conocedores de que el turismo carecía de seguro obligatorio, procedieron a intentar identificar al acusado, momento en el que el acusado, con claro desprecio del principio de autoridad de los agentes intentó atropellar al Policía Local nº NUM003 , por lo que éste tuvo que saltar a un lado para evitar ser atropellado.

El acusado abandonó a continuación el lugar derrapando y a gran velocidad.

Por estos hechos, no consta que los agentes de la Policía Local sufrieran lesiones'.

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Segundo delito contra la seguridad vial por el que venía acusado, y

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Segundo , como autor de un delito de atentado del art. 550 , 551 y 552.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas cualificada del artículo 21.6 CP , a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Segundo interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 6 de marzo de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN, en lo sustancial, los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, absolvió al acusado Benjamín de un delito de conducción temeraria (anterior artículo 380 CP ) y le condenó como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad con instrumento peligroso previsto en los artículos 550 , 551.1 º y 552.1º del Código Penal , por acometer con su vehículo de motor a un agente de la Policía Local de Onda cuando procedían a identificarlo al carecer el vehículo que conducía de seguro obligatorio de circulación, agente que tuvo que saltar para no ser arrollado.

Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado Segundo solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de atentado, cuya pretensión revocatoria funda en dos motivos de impugnación, el primero en el que denuncia el error en la valoración de las pruebas por no haber quedado acreditados los hechos denunciados, y el segundo por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Al versar el primer motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Núm. 76/1990, de 26 Abr . y Núm. 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia y suficiencia probatoria respecto de su acometimiento con el vehículo que conducía hacia el agente de la Policía Local de Onda nº NUM003 , pues lo bien cierto es que tanto el testimonio de este agente como el de los Policías Locales de Onda nº NUM004 y NUM005 coincidieron en declarar que el acusado dirigió el vehículo que conducía contra el PL Onda NUM003 , siquiera fuera para procurarse la huída ante el temor de su detención por carecer de seguro obligatorio y no tener pasada el vehículo la ITV, y que éste agente tuvo que apartarse (saltó a un lado) para no ser arrollado, supuesto de hecho que constituye por sí la conducta típica de atentado, pues el mero hecho de representarse la posibilidad de atropellar a un agente y aceptar tal circunstancia con la elusión del control y acción policial integra el dolo eventual propio del atentado, dado que el acusado con su maniobra tuvo forzosamente que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que de alguna manera atropellara al agente de la autoridad que debidamente uniformado allí se encontraba.

El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado

TERCERO.-El segundo motivo acusa infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 CP relativo a las dilaciones indebidas. Se alega que la causa se inicia en 2008 y que carece de complejidad, habiendo transcurrido dos años desde la remisión de la causa del Juzgado de Instrucción (26/11/2010) hasta que el Juzgado de lo Penal señaló el juicio oral (16/07/12).

El recurrente tiene razón en la presencia de dilaciones indebidas dado el largo tiempo transcurrido desde los hechos hasta su enjuiciamiento y las paralizaciones procedimentales habidas sin que la causa revista mayor complejidad. Lo que sucede es que la referida atenuante de dilaciones indebidas ya fue apreciada en la sentencia que se recurre y además como muy cualificada (Fundamento Jurídico 4º y Fallo), lo que determinó que a la hora de individualizar la pena (prisión de 3 a 4 años y seis meses por el tipo agravado de atentado del art. 552.1º CP ) se aplicara la inferior en grado (prisión de 1 año y seis meses a 3 años) fijándose en la de prisión de dos años conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª CP .

El motivo, por cuanto se dice, debe ser desestimado.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo , contra la Sentencia dictada el día 24 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 567 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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