Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3315/2013 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100267


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-01/030099

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2001/0030099

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3315/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 145/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Consuelo , Justino y Gloria

Abogado/Abokatua: JUAN JOSE QUEVEDO RUIPEREZ, JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA y JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Procurador/Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO, SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS

Apelado/Apelatua: Natalia , MINISTERIO FISCAL y Ricardo

Abogado/Abokatua:JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA y CARLOS Mª PELLEJERO GARCIA

Procurador/Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

SENTENCIA 98/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro septiembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 145/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital, seguido por un délito de homicidio imprudente en el que figuran como apelantes Natalia , Gloria , Justino representados por la procuradora Susana Diez Orus y Consuelo representada por el procurador Jesús Arbe, habiendo sido apelados por Ricardo y por el Mº Fiscal.

Todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de lo Penal nº3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo Don. Ricardo del delito de homicidio por imprudencia profesional del que venía acusado y declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natalia , Gloria y Justino se interpuso recurso de apelación, asimismo también se interpuso recurso de apleación por Consuelo , que fueron admitidos e impugnados por Ricardo y el Mº Fiscal.

Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 16 de diciembre de 2013, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Número de Rollo 3315/13, señaládose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de Febrero de 2014, fecha en que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.-

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.


Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-

Dentro del Procedimiento Abreviado 145/2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2013 , absolviendo a D. Ricardo del delito de homicidio por imprudencia profesional por el que venia siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la procuradora Dña. Susana Diez Orus en nombre y representación de Dña. Natalia Gloria y D. Justino , alegando fundamentalmente error en la valoración de las pruebas por entender que las mismas no se ajustaban a lo practicado, siendo ilógica y arbitraria, así como el procurador D. Jesus Arbe Mateo en nombre y representación de Dña. Consuelo .

El Ministerio Fiscal en Informe de 21 de febrero de 2012, se opuso a los recursos defendiendo la resolución de instancia, así como el procurador D. Pedro Arraiza Sagües en nombre y representación de D. Ricardo .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en sentencia de 13 de febrero de 2013, falló indicando :

'estimando parcialmente el recurso de apelación.... acordando la nulidad de la sentencia...'

En estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de apelación el Juzgado de lo Penal dictaría nueva resolución con fecha 27 de septiembre de 2013, absolviendo de nuevo al acusado.

Notificada la resolución de nuevo la procuradora Dña. Susana Diez Orus en nombre de Dña. Natalia Gloria y D. Justino , asi como el también procurador D. Jesus Arbe Mateo en nombre y representación de Dña. Consuelo , interpusieron sendos recursos de Apelación oponiéndose de nuevo el Ministerio Fiscal en Informe de 6 de noviembre 2013, asi como el propio absuelto en escrito de su procurador D. Pedro Maria Arraiza Sagües.

SEGUNDO.-

Siendo asi las cosas ha de lamentar este Tribunal, que la 'invitación' cursada en su momento a las partes, dado el sin fin de cuestiones planteadas y el indiscutible esfuerzo/ atención de los litigantes, no alcanzara el deseable punto de encuentro, todo con el agravante, si se quiere, de haber prolongado el debate, ya de por si largo.

Para nada reproduciremos los pormenorizados argumentos que recogen, siguiendo postura del Tribunal Constitucional, la gran dificultad de dictar una sentencia condenatoria tras una absolutoria. Basta con reseñar :

'que según doctrina del Tribunal Constitucional ante una sentencia absolutoria dictada por primera instancia solo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada sin practicar nuevas pruebas, cuando se planteen cuestiones jurídicas o se solicite modificación de hechos probados en base a un error valorativo, que recaiga en prueba documental, en pericial documentada o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indicarias siempre que se parta de los hechos base fijados por el juez de instancia y no se realice una distinta valoración de las pruebas personales...'

Con la matización si se quiere de que :

' No cabrá considerar ajustada a derecho una sentencia que deje de valorar elementos probatorios que podrian llevar al dictado de una sentencia de signo distinto y contemple solamente aquellos que conduzcan al fallo puesto que ello conllevaría una sesgada selección de tales elementeos probatorios. El Juzgado debe valorar no solo las pruebas de cargo presentadas por la acusación sino también las de descargo practicadas a instancia de la defensa....hay que valorar integramente el cuadro de prueba...'

Problema resuelto dado que en nuestro caso, el Tribunal de apelación marcó las 'deficiencias' apreciadas en la inicial resolución, dando lugar a otra mucho más completa, también absolutoria, pudiendo ahora estar ante el supuesto de que cada parte, destacando aquello que fundamente su postura, reitere argumentos ya vertidos y resueltos.

Se ha de partir del presupuesto, que cada individuo en su concreta actividad, puede incurrir en errores, que dependiendo de las circunstancias acarreen o no consecuencias lamentables.

Los médicos en general a dia de hoy, padecen / se enfrentan, como algo implícito a su labor, no solo con la crítica sino además con el inconveniente de que sus posibles errores / equivocaciones tengan una mayor consideración y en ocasiones difícil / imposible arreglo.

Analizando los hechos tendriamos como se refleja concretamente :

'... es de destacar que efectivamente la persona fallecida el 15 de noviembre de 2001 ingreso en urgencias por presentar disnea progresiva de varias dias de evolución y cuando se le traslada a planta contando en la hoja del tratamiento que era alérgico a la penicilina, el doctor Matías entre otras ordenes médicas estableció augmentine.

De esta manera solo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro...'

Ni era un enfermo terminal, ya que nadie lo dijo, pese a la gravedad de su estado, ni se trataba de un enfermo cardíaco, resultando también indiscutible, que sufrió un shock anafiláctico, padeciendo picor, prurito, eritema, broncoespamos con sensación de angustia mortal y finalmente una parada cardiorespiratoria con su posterior fallecimiento. Asimismo resulta un tanto innecesario el discutir la cantidad de augmentine que le fue suministrada al Sr. Justino , ya que mucha o poca o prácticamente casi nada, fue lo suficiente como para provocar los síntomas aludidos, al margen de que inmediatamente le fuere contrarrestado con el / los fármacos adecuados, concluyendo entonces según expertos, que el citado error para nada le provocó un shock anafiláctico, ni contribuyó en modo alguno a su fallecimiento.

Que hubo un error es indiscutible siendo el núcleo de la cuestión si el mismo provocó / favoreció la muerte del paciente sobre todo cuando lo mucho, poco o casi nada introducido en el paciente provocó en el mismo una reacción, dato admitido por el propio médico acusado.

Y tras un mayor y detenido examen de la resolución de instancia cabe concluir que para nada podemos concluir en un error palpable/ evidente en la juzgadora a la hora de estudiar el pleito y fallar, sobre todo cuando, leidos ahora los autos, si que había que reconocer ciertas dudas, siempre a resolver a favor del acusado.

Hay en los autos un sin fin de factores a ponderar, cada parte destaca los suyos y lo que resulte inviable es ir analizando uno a uno, amén de la dificultad por todos reconocida que encierra para quien ya adoptó una solución resolver ahora lo contrario.

Al folio 1619, ya se plasmó :

'la muerte se debió a la coexistencia del cáncer activo sobre un enfisema severo y neumonia del pulmón derecho más inflamación del miocardio, como miocarditis y fallo cardiaco y parada cardiaca por arritmias y bajo oxigeno'.

Carece este Tribunal de los conocimientos adecuados para poder calibrar adecuadamente los informes médicos, siendo claro que dentro del procedimiento se han defendido ambas posturas y la juzgadora por dos veces tras analizar la prueba ha concluido en la absolucion, no encontrando este Tribunal ese error palpable, evidente, contra toda logica preciso para poder modificando los hechos probados, dictar una sentencia absolutoria.

Según nuestro T.C. tiene este Tribunal vedada una nueva valoración de las pruebas, siendo de ello conscientes las partes, ninguna de las pruebas solicitadas ha quedado sin practicar, y la valoración de la juzgadora ha de respetarse en consecuencia.

De manera que error hubo, incomprensible en teoria, pero tuvo lugar, el enfermo reaccionó a la sustancia que se le empezó a suministrar, y tras administrarsele lo adecuado para cortar los efectos, todo se complicó falleciendo según unos, de algo ajeno, según otros, a consecuencia directa del error, o estando el triste resultado favorecido / propiciado / indirectamente empujado por la equivocación, inclinándose la juzgadora por la absolución, sin que nadie pueda asegurar al cien por cien, que su resolución carezca de base o sea de todo punto absurda. Cabe la duda y ahí se ha de favorecer la inocencia del acusado, pese a su inicial declaración.

Precisamente lo expuesto es lo que animó a este Tribunal, quizás demasiado tarde ya, a invitar a las partes a que alcanzaran una solución satisfactoria para todos.

En las precedentes resoluciones no se han impuesto las costas y no apreciando temeridad ni mala fe, mantenemos la inicial postura.

Vistos los articulos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de Apelación interpuestos por la procuradora Dña. Susana Diez Orus en nombre y representación de Dña. Natalia , Dña. Gloria y D. Justino , así como del procurador D. Jesus Arbe Mateo en nombre y representación de Dña. Consuelo contra la sentencia de fecha de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de esta capital , en el Procedimiento Abreviado 145/2011, confirmando la misma, declarando las costas de oficio.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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