Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL nº. 105/2013.-
Procedimiento abreviado nº 160/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo nº 467/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 98/2014-
ILTMOS. SRES.:José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 160/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 467/2012, por un delito de apropiación indebida y falta de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Rocío , representada por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y defendida por el Letrado Sr. Robustiano Martínez Casares; es parte apelada el Ministerio Fiscal, y la denunciada María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona y defendida por la Letrado Sra. Encarnación María López, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que María Rosa fue arrendataria del piso sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Granada, el cual abandonó dejando la llave en el buzón en 2008.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a María Rosa del delito de apropiación indebida y falta de daños de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular ejercida por Dª Rocío .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la acusada de las infracciones imputadas, a saber, un delito de apropiación indebida y un delito de daños. El Juzgador, tras la prueba practicada en juicio, no ha hallado elementos de prueba suficientes para estimar a la acusada autora de los hechos que se le imputan.
Los tres testigos examinados en la vista oral, Coral , Benedicto e Filomena , manifestaron de forma coincidente que la vivienda se hallaba en muy malas condiciones de conservación y muy deteriorados los muebles cuando vivía en ella la acusada. Con ello se hace difícil determinar si los daños que se refieren en la denuncia y acusación fueron intencionalmente provocados por la acusada o reflejan el estado del inmueble al serle entregado en arrendamiento pues, aunque hay un inventario, no se acompañan al mismo fotos u otras pruebas gráficas que acrediten el estado de la vivienda al inicio de la ocupación.
Y respecto a la apropiación indebida, tampoco la diligencia del folio 3 hace una exposición pormenorizada de los objetos que faltan en relación con el inventario, por lo que no se puede establecer una base real ni para calcular el valor de los mismos ni siquiera la existencia misma de apropiación. Añade a ello la sentencia la incertidumbre que surge del hecho de haber quedado la llave en el buzón al dejar la casa y hallarse la puerta, según Benedicto e Filomena , muy deteriorada y faltándole un trozo de marco, lo que proporciona indicios de veracidad a la versión de la acusada de que volvió a la vivienda tras dejarla porque la puerta estaba abierta, lo que pudo haber permitido la entrada de terceros que tomasen alguno o algunos de los enseres que por la denunciante se echan en falta.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Refiere el recurso que la prueba practicada ha acreditado que el piso se arrendó a la acusada en el año 2.003, y ésta lo ocupó hasta el año 2.008. Se marchó de la casa, además de sin pagar la renta debida, dejando numerosos desperfectos en los enseres de la vivienda (a pesar de que una cláusula contractual la obligaba a mantener la casa en buen estado de conservación), tal y como consta en la diligencia de lanzamiento judicial de la acusada. Se firmó un inventario al inicio del contrato, del que faltan, a la recuperación posesoria de la casa por su titular, el televisor, el calentador, etc.. La vivienda estaba cerrada y la puerta no estaba rota, pues la comisión judicial usó la llave para poder acceder a la casa. Los destrozos y pérdidas han sido pericialmente tasados. La acusada y los testigos han incurrido en diversas contradicciones que son enfatizadas en el recurso.
TERCERO.- El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11).
De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
En el presente caso, el recurso postula una revisión de la prueba practicada en el acto del juicio oral a fin de alcanzar una conclusión diferente de la que es plasmada en la sentencia de la instancia. La doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer deviene un obstáculo infranqueable para la prosperabilidad del recurso, pues en definitiva se solicita la condena de la acusada con una nueva valoración de aquellos elementos de prueba considerados en la primera instancia, sin inmediación de este Tribunal en la práctica de la misma.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de Rocío , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
