Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 36/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación Penal nº 36/2014
Procedimiento Abreviado nº 114/2012
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 98 /14
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente :
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o :
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27/12/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 114/2012, seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida .
Es apelante Segismundo y Juan María , representados por el Procurador D. RICARDO PALÀ CALVO, y dirigidos por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27/12/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a los acusados Segismundo y Juan María , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de Amenazas a la pena de 18 meses de Pprisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de acercarsea las personas de Cesar y Genaro o a sus domicilios, lugares de trabajo ó cualquier otro en que estos se encuentren por un período de tres años y al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución..
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condenó a los acusados como autores de un delito continuado de amenazas, interpone recurso su representación procesal por indebida aplicación del art. 74 CP , entendiendo que las acciones aisladamente consideradas no reúnen los elementos del delito de amenazas, interesando, con carácter principal para Segismundo y subsidiario para Juan María , la imposición de una pena de 6 meses de prisión; y respecto del acusado Juan María alega infracción del art. 169.2 CP por entender que la conducta por la que el mismo ha sido condenado no rebasaría los límites de la falta de amenazas del art. 620 CP , por lo que interesa, la imposición al mismo de una pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 5 euros.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones formuladas por el recurrente debe ser acogida, por lo que a continuación se expondrá.
Los hechos probados de la sentencia recurrida que no han sido cuestionados, nos describe la acción llevada a cabo por los acusados, durante un lapso de tiempo de aproximadamente una hora y media, en la que primero, al impedírseles el acceso a una discoteca, se dirigen al controlador con frases tales como 'si estuvieras en mi país ya estarías muerto'; para volver al cabo de media hora tirando piedras hacia el mismo; y por último regresar portando cada uno de los acusados un cuchillo y proferir expresiones como 'venid, venid ahora que voy a acabar con vosotros'. La Juzgadora 'a quo' entiende que tales hechos configuran un delito continuado de amenazas, calificación que no puede compartirse en esta alzada.
Al respecto, debemos recordar que la apreciación de la continuidad en el tipo de amenazas no es pacífica en la Jurisprudencia del T.S., pues mientras en ocasiones se entendió que no procedía su aplicación al estar excluida la figura del delito continuado cuando se trate de delitos contra bienes eminentemente personales como la seguridad y la libertad, que son los bienes jurídicos protegidos por el tipo de amenazas, en otras se consideró que no existía obstáculo para la apreciación de la continuidad delictiva en cuanto las acciones (constitutivas de amenazas) respondían a una unidad de propósito y aprovechamiento de ocasiones semejantes, infringiendo preceptos penales de igual naturaleza.
Ahora bien, sí es jurisprudencia consolidada, establecida en relación principalmente a los delitos contra la libertad sexual pero en todo caso aplicables también a los delitos contra la libertad, que cuando se trata de acciones separables, pero del mismo tipo y repetidas en un corto espacio de tiempo, entre las mismas personas (agresor y víctima), de tal modo que la lesión del bien jurídico protegido por el delito sólo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y respondiendo a la misma motivación, nos hallamos ante lo que la doctrina llama unidad natural de acción, que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que para un observador imparcial han de ser considerados como una unidad. En tal sentido entiende la Sala que los hechos deben de calificarse como constitutivos de un solo delito cuando, bajo la misma situación amenazante o intimidativa, entre un mismo sujeto activo y un mismo sujeto pasivo y en el mismo marco de espacio y tiempo, se han producido varios actos diferentes de una misma significación, si todos ellos responden al mismo impulso intimidatorio no satisfecho hasta la culminación de una pluralidad de ellos. En estos supuestos nos encontramos ante una sola acción punible, pluralmente manifestada en una serie de actos, pero que constituye una sola infracción penal.
En aplicación de esta doctrina, y partiendo del riguroso acatamiento de los hechos declarados probados, resulta evidente que la entera actuación de los acusados recurrentes y la totalidad de las acciones amenazantes cometidas por los mismos, se han desarrollado en un mismo episodio y en un mismo escenario de lugar, tiempo, ambiente, ocasión y circunstancias, fruto todas ellas del mismo dolo unitario y no renovado que pudiera dotar a alguna o algunas de las amenazas de autonomía o independencia jurídico penal en relación a las demás. Por ello, esta Sala de no puede asumir la diferenciación que hace la sentencia de instancia de tres episodios independientes y drásticamente separados los unos de los otros para atribuir individualidad penal a las diversas acciones típicas ejecutadas en cada una de dichos episodios, para configurar un delito continuado fases. Por el contrario, no se advierte, según el 'factum' de la resolución impugnada una solución de continuidad de suficiente entidad que justifique tal separación, pues el lapso temporal entre las diferentes acciones amenazantes no es en modo alguno significativo, sino más bien breve, esto es, sin entidad para dotar de significación propia a unas y otras, cuando, además, todas ellas se ejecutaron en la misma situación, prevaliéndose los autores del clima de intimidación ya creado, todo lo cual evidencia que los diferentes hechos no obedecieron a un dolo renovado distinto del inicial y diferenciado de éste, sino al mismo y único propósito amenazante que abarca toda la mecánica comisiva, y todo ello sin perjuicio de la obligada ponderación de la gravedad y pluralidad de actos llevados a cabo para atemperar a ellos la correspondiente respuesta penológica.
TERCERO.- En segundo lugar pretende el recurrente, y únicamente en relación a Juan María , que los hechos por los que el mismo ha resultado condenado sean calificados de falta de amenazas del art. 620 CP .
Tal pretensión debe ser necesariamente desestimada. Sabido es que el contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011 ): a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Por su parte, el delito y la falta de amenazas tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza. Ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el presente caso los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas, y la propia dinámica de los hechos excede de los límites de la amenaza leve, por más que el acusado Juan María no llegara a dirigir el cuchillo que portaba directamente contra nadie, máxime cuando lo cierto es que sí lo exhibió, como el mismo viene a reconocer. Amenazar a otra persona durante un lapso de tiempo de hora y media, con matarle, luego tirarle piedras, y finalmente acercarse al mismo con ánimo amedrentador y con un cuchillo adherido al brazo, no es desde luego una conducta leve. El mal que se anunció fue serio y real; y el acusado perseveró en su intención hasta en tres ocasiones. Los hechos tienen la entidad y gravedad suficientes como para subsumirlos en el tipo de delito de amenazas graves no condicionales, previsto y penado en el art. 169.2 CP .
CUARTO.- El artículo 169.2 C.P . castiga el delito de amenazas no condicionales con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal , y teniendo en cuenta la gravedad, persistencia y demás circunstancias que rodearon las amenazas proferidas, la Sala estima procedente imponer a los acusados una pena de prisión de 1 año, a la que deberá agregarse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo y Juan María , contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida ,en el Procedimiento Abreviado 114/12, que REVOCAMOSen el sentido de condenar a Segismundo y Juan María , como autores criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas devengadas en la presente apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

