Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 467/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100131


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 16

Rollo RP: 467/2013

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal Nº 4 de Alcalá de Henares

Proc. Origen: PA Nº 51/10

LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 98/14

En Madrid, a doce de febrero de 2014.

En el recurso de apelación penal número 467/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Alcalá de Henares, en procedimiento oral PA Nº 51/10, seguidas de oficio por un delito de CONDUCCION TEMERARIA, figurando como apelante Juan Ignacio , asistido de la letrado Dñª. Mercedes García Diego y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha 3-4-2013, dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria previsto en el artículo 381 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de : ocho meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ocho meses y un año y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo condenar y condeno a D. Juan Ignacio y D. Dionisio como autores cada uno de ellos de de una falta de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de 30 días de multa, con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal .

D. Juan Ignacio indemnizará a D. Dionisio en la cantidad de 150 euros por las lesiones y secuela.

Todo ello con imposición de las costas a los acusados.

.' A su vez y como HECHOS PROBADOS se recogían los siguientes:' El acusado Juan Ignacio conducía a ls 21:30 horas del 6 de noviembre de 2007, el turismo de la marca Mercedes, modelo E-300, matrícula H-....- HX , por la calle Coto de la localidad de Valdetorres del Jarama, a una velocidad excesiva. Al incorporarse a la calle Camroneras, condujo su vehículo derrapando, aceleró y se subio a la acera, persiguiendo con el coche por encima de la acera al menor L.M.V.G. con peligro para los tres menores que se encontraban en al citada via. Al advertir esta maniobra el también acusado Dionisio , arrojó desde su balcón sito en la CALLE000 nº NUM000 una barra de hierro y un tiesto delante del vehículo tratando de detenerlo, lo que ocurrió. A continuación Juan Ignacio se bajó del vehículo y profirió expresiones contra Dionisio , que bajó a la calle, enzarzándose ambos en una pelea, donde se agredieron mutuamente con las manos.

A consecuencia de estos hechos ambos acusados resultaron lesionados. Dionisio sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistentes en erosión clavicular, contusión en cuello, contusión en zona pariotemporal derecha y cefalea, que tardaron en curar 3 días no impeditivos, quedando como secuelas leves marcas al lado derecho del cuello. Juan Ignacio sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa consistentes en erosión a nivel de cuello cervical derecha, y nivel lumbar, multiples erosiones en brazo izquierdo, dolor intercostal a a nivel de la mamila derecha, que tardaron en curar 3 días no impeditivos, renunciando a la responsabilidad civil '.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Juan Ignacio . Alegaba el apelante como primer motivo, error en la valoración de la prueba al considerar ilógicas e irracionales las manifestaciones de los testigos, quienes en ningún momento podían adivinar cual era la verdadera intención del condenado. En segundo lugar alegaba que la pena impuesta por el hecho cometido no era proporcionada ni tampoco estaba motivada. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso.

TERCERO.Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales .


Se admiten los hechos declarados probados, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.


Fundamentos

PRIMERO. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Se propone como motivo error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 790 de la LECrim . Considera el apelante que no procedía la sentencia de condena. Entiende que el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por cuanto que con independencia de la prueba practicada en el acto del juicio los testigos en ningún momento fueron conscientes del hecho de que se les quería causar algún mal y por lo tanto no existio esa temeridad manifiesta que dice la sentencia ni el animo de causar un mal concreto a ninguno de los menores. El motivo no puede ser estimado.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso presente, se lleva a cabo un análisis de los hechos y de las consecuencias de los mismos de los que no se puede advertir error alguno en la calificación y contenido del delito que se imputa. Los testigos han depuesto con rotundidad lo que ocurría, en el sentido de que se notaba perfectamente que el acusado iba a por ellos. El otro condenado reconoció en el juicio que vio perfectamente como llegaba a gran velocidad el apelante y se subÍa en la acera a por los chicos, a los que obligó a apartarse. Finalmente el agente que depuso afirmó que escuchó una gran frenada y que cuando llegó vio que el coche estaba encima de la acera. Afirmaciones todas estas que forman convicción correcta acerca de los hechos probados y que no se pueden cambiar basándose en el alegato de que con sus manifestaciones los testigos no querían decir lo que finalmente dijeron.

SEGUNDO. En el segundo de los motivos del recurso se viene a decir que las penas son exageradas y no están motivadas. La motivación de las penas es necesaria y conveniente y el juzgado ha de describir como mínimo los motivos que le llevan a la imposición de la pena y la justificación de la misma en razón de las circunstancias del hecho y del delito por el que se condena. En el caso presente se describe y analiza la conducta y la concurrencia de los requisitos de un delito de conducción temeraria simple cuya redacción aparecía contemplada en el art. 381 redactado conforme a la fecha de los hechos y no el actual 381 cuya redacción es modificada a partir de noviembre de 2007 y se debe precisar esta advertencia pues conforme a la nueva legislación sería obligatorio imponer pena de multa, si bien en el tipo simple del art. 380 hay coincidencia de conductas y penas según lo pedido por el Ministerio Público e impuesto por el Juez. En fin que recogiendo ambos distintas penas, la conducta es la misma, con la única diferencia de que el 381 actual sanciona también el dolo eventual y el término 'concreto peligro' exige la aceptación y realización de un mal que ponga en peligro a la persona contra la que se dirige y que en el momento en que fue incorporado este art. al CP, reprochaba la conducta de los conductores 'kamicaces'.

A raíz de lo dicho nos encontramos con que las penas impuestas se adecúan a las que recogía la legislación vigente en el momento de los hechos, oscilando entre 6 meses y dos años de prisión y un año a seis años de privación del derecho de conducir, teniendo en cuenta que como mínimo la privación del permiso no podía ser inferior al año. Partiendo, pues de estas penas y teniendo en cuenta la rebaja de la misma por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se constata que el limite de pena impuesto no llega a la mitad inferior de las penas en su total extensión, por lo cual se ha tenido en cuenta el alcance de la pena por la aplicación de la atenuante, debiéndose, por tanto, confirmar la sentencia también en este punto, sin perjuicio de la aclaración que se ha llevado a cabo.

TERCERO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Juan Ignacio , representado por la procuradora Dñª. Amparo Ramírez, contra la Sentencia de 3-4-2013 dictada por el juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Alcalá de Henares , en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO la misma en todos sus pronunciamiento, sin hacer expresa mención en cuanto a costas en esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes la Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe


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