Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 1052/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 29067370092014100145
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:831
Núm. Roj: SAP MA 831/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 1052/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VELEZ-MALAGA
P.A. 3/13 D.P.2530/2011
SENTENCIA NÚM. 98/14
Iltmos. Sres.
Presidente
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.
Magistrada/o
Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON.
En la Ciudad de Málaga, a 27 de febrero de 2014
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
por el Juzgado de Instrucción nº1 de Velez- Málaga, para el enjuiciamiento de un delito contra la salud pública
contra lo/as acusado/as
- Carlos Francisco .- Con NIE numero NUM000 , nacido en Pereira(Colombia) el dia NUM001 de
1982, hijo de Baltasar y de María Cristina , y con antecedentes penales, representado por el Procurador
Sra. Bueno Diaz, y defendido por el letrado Sr. Martín Pascual
- Delfina .- Idocumentada, nacida en Bogotá(Colombia) el dia NUM002 de 1974, hija de Fabio y de
Mariana , que también utiliza el nombre de María Consuelo , indocumentada, nacida en Bogotá(Colombia)
el dia NUM003 de 1974, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Vives Gutierrez y
defendida por el letrado Sr. Escamilla Garrido.
- Moises .- Con D.N.I. numero NUM004 , nacido en Málaga el dia NUM005 de 1972,hijo de Victorio
y de Estefanía , y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Millanes y
defendido por el letrado Sr. Palacios Pelaez.
- Lucía .- Con D.N.I. nmero NUM006 , nacido en Mélilla el dia NUM007 de 1982, hijo de Torcuato y
María Antonieta , con antecedentes penales, epresentado por la procuradora Sra.Benitez Cruz, y defendido
por el letrado Sr. Granados Ruiz.
- Marco Antonio .- Con Nie numero NUM008 , nacido en Peru el dia NUM009 de 1966, hijo de Cecilio
y de Emma , sin antecedentes penales., representado por el Procurador Sr.Garrido Marquez, y defendido
por el letrado Don Domostenes Mamani
- Gerardo .- Con D.N.I. numero NUM010 , nacido en Huelva el dia NUM011 de 1978, hijo de Victorio
y Patricia , y con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Rodríguez de Leiva, y defendido
por el letrado don Manuel Romero Lopez..
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª.
LOURDES GARCÍA ORTIZ, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección
Novena de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia de atestado policial se han seguido por delito contra la salud pública, tras determinar la incoación de Diligencias Previas numero 2530/11 el Juzgado de Instrucción nº Uno de Vélez-Málaga se transformaron en P.A.3/13 por el delito antes mencionado .
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra los acusado/as reseñado/as en el encabezamiento por un delito contra la salud pública , se dictó Auto de apertura de Juicio Oral, presentando su escrito de calificación las defensas de los acusados y de las acusadas, siendo remitida la causa a esta Sala, señalándose la vista del Juicio Oral para el día 17 de febrero de 2014, con asistencia del Ministerio Fiscal, de las citadas personas acusadas y de sus Letrados/as defensores/as.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en el acto del plenario, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo respecto a las acusadas Lucía y Delfina en las que concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores Delfina , Carlos Francisco , Marco Antonio , Moises , Lucía Y Gerardo , solicitando las siguientes penas: -Para Delfina , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión , multa de 10.000 euros y un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-Para Carlos Francisco , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y 15.000 euros de multa con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-Para Marco Antonio , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, y 6.000 euros de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago -Para Moises , la pena de TRES AÑOS Y UN IDA de prisión y multa de 50.000 euros con un mes de arresto sustitutorio para casa de impago.
-Para Lucía , la pena de SEIS AÑOS de prisión , y multa de 10.000 euros.
-Para Gerardo , la pena de CINCO AÑOS de prisión, multa de 10.000 euros con tres meses de arresto sustitutorio para caso de impago.
Para todo/as la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, asi como el comiso de la droga, dinero y vehículos intervenidos.
Las defensas de las cuatro primeras personas acusadas, con la anuencia de las mismas, Delfina , Carlos Francisco , Marco Antonio , y Moises , presentes en el acto del juicio y en el trámite de conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal y solicitaron el dictado de una sentencia de conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y las defensas de Lucía y de Gerardo interesaron el dictado de sentencia absolutoria, respectivamente.
HECHOS PROBADOS Se declaran como tales los siguientes hechos: Con fecha 11 de septiembre de 2011 el Grupo de Estupefacientes (Udyco Costa del Sol), de la Policía Nacional, presentó oficio ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez Málaga en funciones de guardia interesando la intervención de varios teléfonos entre los que se encontraban dos teléfonos de Lucía , mayor de edad y condenada por sentencia firme de fecha 24/ 07/ 09 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga a una pena de cuatro años, que se acordó por auto de 8 de septiembre de 2011, iniciándose una investigación. A partir de la intervención judicialmente acordada de uno de los teléfonos usados por ella, identificaron a otras personas que al igual que ella se dedicaban, como proveedores, distribuidores o transportistas, al tráfico de drogas.
Así, se identificó al acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, como una de las personas que preparaba y mezclaba la cocaína para otros vendedores. Como quiera que se había intervenido su teléfono y se conocía su domicilio, la policía averiguó que una mujer de acento colombiano iba a ir a por cierta cantidad de cocaína y de sustancias de corte, por lo que el día veinticinco de febrero de 2012 se organizó la pertinente vigilancia, en la que observaron a la acusada Delfina mayor de edad y condenada por sentencia 89/08 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga a una pena de diez años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública y por sentencia de 23 de diciembre de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a una pena de prisión por el mismo delito, la cual acudió al domicilio de Carlos Francisco , alias Triqui , sito en C/ PLAZA000 n° NUM012 de Málaga y entró en el mismo acompañada del también acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Tras permanecer más de una hora en el interior del domicilio, ambos salieron portando Gerardo el bolso de Delfina , que le entregó cuando habían recorrido unos metros, siendo detenidos por los agentes actuantes ante la actitud nerviosa y apresurada que tenían, incautándoles en el bolso mencionado dos bolsas de las que una resultó contener 98,56 gramos de fenacetina y tetracaína, sustancias usadas para cortar la droga y la otra 58,38 gramos de cocaína con una pureza del 78,70% y un valor en el mercado ilícito de 6.411 euros.
A la vista de lo anterior y previo mandamiento judicial, realizaron una diligencia de entrada y registro en el domicilio de ' Triqui ', en el que la policía incautó una bolsa de plástico trasparente conteniendo fenacetina y tetracaína con un peso de 299 gramos, otra bolsa con señales rojas conteniendo 997,40 gramos de fenacetina y tetracaína, otra bolsa con 984 gramos de fenacetina, un envase de plástico trasparente con auto cierre conteniendo 94,39 gramos de cocaína con una pureza del 15,75% y un valor en el mercado ilícito de 3.215 euros, una bolsa de plástico con 60 gramos de ácido bórico, dos envases de plástico trasparentes de unos dos gramos cada uno conteniendo cocaína de escasa pureza, dos prensas hidráulicas, un molde de metal, varios sellos para marcar los paquetes de droga una vez prensados, una balanza de precisión, un rollo de plástico conteniendo sustancia para el corte. En uno de los dormitorios, una bolsa de plástico azul conteniendo 86,94 gramos de una mezcla de fenacetina, cafeína, lidocaína y tetracaína. En otro de los dormitorios un fusil de asalto simulado, dos pistolas de fogueo y varios cartuchos, así como ochenta euros. En la cocina se halló una balanza de precisión, varias bolsas con más sustancias de corte y nueve mascarillas.
Posteriormente, continuó la investigación de la ilícita actividad a que se venía dedicando Lucía , y pudo saberse que la misma pretendía vender su vehículo, un Citroen C5 a cambio de doscientos veinte gramos de cocaína, para lo que mantuvo en los últimos días del mes de febrero de 2012 diversas conversaciones telefónicas con quien le iba a facilitar la sustancia, hasta que finalmente se acordó que un tal ' Marco Antonio ' le llevaría la sustancia y recogería el coche el día dos de marzo, acordándose que llegaría en autobús sobre las cuatro de la tarde. Instaurado un operativo de vigilancia por los agentes de la Policía nacional encargados de la investigación y en base a la información obtenida por las conversaciones intervenidas se observó a Lucía en Málaga, en el lugar en que había citado al tal Marco Antonio , que resultó ser el acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no obstante se confundió y la esperaba en un punto distinto de esa localidad. Finalmente Lucía le dijo que cogiera un taxi y que le llevara el paquete a la localidad malagueña del Rincón de la Victoria, siendo finalmente detenido Marco Antonio , sobre las 19:30 horas, cuando precisamente hacía uso de ese medio de trasporte, incautándose en el interior de su pantalón un paquete con una sustancia de color blanco prensada que resultó ser cocaína con un peso neto de 221 gramos y una pureza del 17,78%, siendo su valor en el mercado ilícito de 5.483 euros. Lucía fue detenida esa misma tarde sobre las 20:00 cuando conducía el vehículo marca Citroen modelo C5 que iba a entregar a Moises en pago de la sustancia en las inmediaciones del lugar del Rincón de la Victoria en el que había acordado el encuentro con el otro acusado. Lucía portaba el teléfono móvil con número NUM013 , en el que había mantenido parte de las conversaciones arriba mencionadas.
De otro lado, gracias a las intervenciones de los terminales telefónicos usados por Lucía pudo saberse que uno de los principales destinatarios de la droga que ésta suministraba era el acusado Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, alias Orejas , quien se dedicaba al menudeo en la zona de Vélez- Málaga y Torre del Mar, averiguándose que la sustancia que vendía la ocultaba en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM014 de Torre del Mar. Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en el mismo, el día 15 de marzo de 2012, la policía incautó de 350 gramos de sustancia en roca y polvo blanco y rosa de la que una bolsa resultó contener 127,4 gramos de cocaína con una pureza del 4,10%, otros 73,7 gramos cocaína con una pureza del 13,42% , otra bolsa con 84,5 gramos de cocaína con una pureza del 16,61 %, valorados en 20.513 euros, catorce papelinas de las que, una vez analizado su contenido, 26,15 gramos tenían una pureza del 2,52% y 0,80 gramos una pureza del 22,26%, treinta y tres tabletas de hachís con un peso neto de 3.234 gramos y un THC del 5,85%, otras ocho tabletas de la misma sustancia con un THC del 11,66% y un peso neto de 1600 gramos y otras once tabletas con un peso total de 510 gramos y un THC que oscilaba entre el 0,66 y el 7,97%, siendo el valor total en el mercado ilícito de unos 28.392 euros, 5,6 gramos de marihuana con un THC del 5,21% valorados en 26 euros, cuatro gramos de MDMA con una pureza del 71,47% valorados en 106 euros, sustancias todas ellas destinadas a su ilícita distribución a terceros, dos balanzas de precisión, recortes de plástico de los usados para preparar dosis y doscientos setenta euros en metálico producto de su ilícita actividad.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos analizar la cuestión previa planteada por la defensa de la acusada Lucía que solicitó la nulidad de las escuchas telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y para ello se basó en que el oficio policial de Udyco de 7 de septiembre de 2011 obrante a los folios 3 a 16 de las actuaciones reflejaba una prospección injustificada de información que provenía de una investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga y de forma colateral apareció el contacto con una mujer que resultó Lucía de la cual solo se aportan datos no contrastados relativos a que no tiene trabajo y se dedica al tráfico de drogas pues no aluden a gestiones ni documentación alguna sobre dichos extremos, refiriéndose a un unico seguimiento infructuoso el cinco de agosto en el que Lucía fue a Madrid y volvió en el AVE y se basan en intervenciones telefónicas hechas en otro procedimiento judicial, alegando también que el resto de los oficios y autos en los que se acordaron intervenciones telefónicas y que culminó en la detención de Lucía no fue una investigación rigurosa.
Frente a dicha cuestión, con carácter previo debemos recordar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia en la que se analizan los requisitos necesarios para la validez de las escuchas telefónicas .
Así, podemos destacar la STS 23-12-2013 nº 982/2013 . Rec 10831/2013. Ponente: Andres Martinez Arrieta que vino a insistir en que ...........' En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: 1) Judicialidad de la medida. 2) Excepcionalidad de la medida.3) Proporcionalidad de la medida.
Evidentemente de la nota de la judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes: a) Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad. b) Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. c) Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las diligencias Indeterminadas. d) Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la Policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la Policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor.En segundo lugar, tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.
En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones' o 'fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--. e) Es una medida temporal; el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga. f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E 1978/3879 que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla (Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre 1999/40219 ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 1994/8434 , 31-10-94 , 11- 12-95 1995/7753 , 26-10-96 1996/7298 , 27-2-97 1997/923 , 20-2 - 98 1998/1277 , 31-10-981998/26905 , 20-2-99 1999/253 , y 5-12-2006, num.1258/2006 2006/331152 ).g) Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras y en original al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la Policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea ésta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
De la nota de excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado. Ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional.
De la nota de proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.
Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, la derogación del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida. Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación.
Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa 'conexión de antijuridicidad' a que hace referencia la STC 49/99, de 2 de abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral.
Por otra parte, esta Sala ha declarado muy reiteradamente (Cfr.3-7-2009, num. 749/2009 , SSTS 22-2- 2008, num. 111/2008 , 1206/2005, de 14 de octubre ; de 8 de abril de 2005 ; de 25 de junio de 1999 ; y 258/2002 , de 19 de febrero ,entre otras muchas), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Y que si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero ).
También queremos destacar la reciente STS 8-1-2014 Conde Pumpido Touron Candido Rec 10263/2013 nº 1008/2013 en la que se establece que ..... 'La solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión muy habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos de tráfico de estupefacientes, por lo que no se estima necesario reproducir una vez más la doctrina de esta Sala en esta materia, remitiéndonos a nuestras STS 301/2013, de 18 de abril , STS 550/2013, de 26 de junio , STS 719/2013, de 9 de octubre , y STS 855/2013, de 11 de noviembre, caso Fresh Flower International , entre las más recientes.
Por lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones, constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).
Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).
Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).
Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
Como señalan las recientes Sentencias núm. 446/2012, de 5 de junio , y núm. 635/2012, de 17 de julio , entre otras, la ampliación temporal o instrumental de una intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos.
Cuando, como sucede en este caso, se trata de una extensión personal, es decir de una ampliación subjetiva, extendiendo la intervención a otros sujetos pasivos que tienen vínculos de conexión con el delito investigado, solo es necesario ponderar los indicios objetivos de la conexión de los nuevos sujetos con dicho delito, partiendo de la base de que la necesidad y proporcionalidad de la utilización de la medida para la investigación de los hechos delictivos de que se trate ya está fundamentada en la resolución inicial.
Y esta conexión puede venir determinada precisamente por la naturaleza de las conversaciones telefónicas que los ya investigados sostienen con el titular de la nueva línea cuya intervención se solicita.
Es decir, no es necesario en estas ampliaciones subjetivas que se justifique nuevamente la concurrencia de indicios de que se está realizando una actividad delictiva, y de la proporcionalidad y necesidad de la medida, que ya está acordada en el procedimiento, sino exclusivamente de la conexión del titular de la nueva línea cuya intervención se solicita, con el delito que ya se está investigando.
A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta debemos analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la validez de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en el presente caso.
Examinado el primer oficio policial de siete de septiembre de 2013, obrante a los folios 3 a 16 de las actuaciones, vemos que se trata de un extenso relato en el que la policía, de forma detallada, se remontó a la investigación iniciada en el mes de marzo anterior que correspondió al Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga ( D/P 2.469/11 ), cuyo testimonio íntegro obra unido a las presentes actuaciones, cumpliendo así dicho esencial requisito de validez de la prueba aquí sometida a valoración, y continuó, el referido oficio, describiendo las conexiones de los investigados en dichas diligencias con otras personas que les podían suministrar sustancias estupefacientes, lo que les llevó a una mujer, que resultó ser Lucía , que al parecer disponía de droga para vender , por lo que fue objeto de seguimiento, constatando que no desarrollaba actividad laboral alguna, y de la intervención de su teléfono se derivaron datos sobre su presunta ilícita actividad, concretada en conversaciones pormenorizadas que reflejan contactos y transacciones con determinadas personas, no solo de hachis sino también de cocaína, aludiendo por ejemplo a un viaje a Madrid para negociar una cantidad de sustancia estupefaciente. En definitiva no se trata de un oficio policíal vago o impreciso pues contiene un análisis de los movimientos y llamadas en las que ella interviene, recogiendo retazos que consideraron trascendentes de las conversaciones 'entrecomilladas' y a las que acompañaron su interpretación de lo que para ellos pudieran significar, desde su perspectiva y experiencia policial, y con las que llevaron al Juez de Instrucción al convencimiento de que reflejaban indicios claros, que no meras sospechas o hipótesis, de su dedicación a la actividad de venta de sustancias estupefacientes, y en los que la Policía se basaba para solicitar una nueva investigación con la intervención de los teléfonos de dicha persona y de otras tres personas mas, que posteriormente quedaron al margen del presente juicio por el curso que fueron tomando los acontecimientos derivados de la instrucción de la presente causa, y que vinieron a revelar la implicación y participación activa de otros imputados en la actividad ilícita objeto de investigación, y que finalmente fueron acusados y enjuiciados en el presente juicio, a partir de las diligencias de investigación practicadas.
El auto de 8 de septiembre de 2011 que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, de las que parte el presente proceso, es una resolución motivada y ajustada a derecho en el que se valora la proporcionalidad de las medidas solicitadas y la concurrencia de suficientes datos fácticos que justificaron su adaptación , recogiendo también los datos relevantes facilitados por la Policía sobre la actividad de venta de hachís y cocaína a la que pudiera estar dedicándose Lucía , tratándose de un auto amplio que reúne los requisitos legales establecidos jurisprudencialmente que revisten de validez las intervenciones telefónicas acordadas, y lo mismo puede predicarse de los sucesivos oficios policiales y autos, pues en todos ellos se fue dando cuenta detallada de las investigaciones que iban llevando a cabo los agentes de la Udyco y de los indicios que iban surgiendo a través de las escuchas telefónicas que estaban en marcha, ofreciendo explicaciones detalladas y conversaciones concretas reveladoras de que, a su criterio y con las claves de interpretación que aportaban, la actividad dirigida a la venta de drogas era incesante, lo que unido a los seguimientos policiales de los que también daban cuenta especifica, llevaron a la identificación de varias personas, finalmente acusadas en el presente juicio, de manera que la genérica e imprecisa impugnación de la validez de dichos medios de prueba esgrimida por la defensa de la acusada Lucía no puede prosperar.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Publica de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368-1º del Código Penal de los que son responsables en concepto de autores los acusados y acusadas Delfina , Carlos Francisco , Marco Antonio , Moises , Lucía Y Gerardo , dada su participación en la actividad dirigida a la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, en los términos descritos en el relato de hechos probados de la presente sentencia (principalmente cocaína), tratándose de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud , incluida en las listas I y IV del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 1.961, ratificado por España por Instrumento de 3 de febrero de 1.996, y Tratado de Viena de 1.971, elementos que integran dicho tipo penal .
Asi, como requisitos del dicho delito , se han de destacar los siguientes: a)el objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover , favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas , estupefacientes o sustancias psicotropicas, asi como la posesión de tales sustancias con aquellos fines , es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando ,fomentando o propiciano en los mismos el consumo ilegal de drogas; b)ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal , administrativo o reglamentario ; c) animo tendencial ,como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico , el autoconsumo.
La participación de las personas acusadas en la ejecución de los hechos que les han sido imputados es directa y dolosa, toda vez que en el acto del juicio se han practicado pruebas reveladoras de su ilícita actividad relativa a la venta de sustancias estupefacientes, y así lo han reconocido cuatro de ellas en dicho acto del juicio.
Así, Carlos Francisco declaró en el plenario que la coacusada Delfina y el coacusado Gerardo fueron su domicilio sito en la PLAZA000 nº NUM012 de Málaga donde le entregó a Devora un paquete con droga, añadiendo que iban juntos y Gerardo vio la entrega, que no había visto antes a Gerardo .
Por su parte Delfina manifestó que usó el nombre de Mariana el día de la detención, llegó a casa de Carlos Francisco en el coche de Gerardo , que le llevó. Que la droga era para el hermano de Gerardo , así que sabía muy bien a lo que iban. Que le dijo que llevaba él la droga y se la pasó para ponerse la chaqueta, y luego él se la volvió a entregar y fueron detenidos. Añadió que otras veces había hecho negocios con Gerardo y su hermano, insistiendo en que el destino de droga era para su hermano.
Gerardo manifestó que Delfina le pidió que la acercara a Málaga y fue con ella a Málaga; que la dejó en una calle que no conoce; que era el primer día que veía a Delfina . Se quedó en un portal. No subió y no sabía cuanto tiempo estuvo Delfina en el domicilio. Le aguantó el bolso mientras se ponía la chaqueta. Negó ser intermediario de su hermano en operaciones de tráfico de droga, y añadió que ignoraba lo que contenía el bolso.
Moises declaró en el plenario que era vecino de la coacusada Lucía , y que se relacionaba con ella con el tema de la drogas, comprándole cocaína en mas en una ocasión, añadiendo que parte de la droga que se encontraba en su domicilio se la había facilitado Lucía .
Por su parte, Lucía negó los hechos que se le imputaban, manifestando que ella vendía su coche por 4.500 euros no por cocaína, no reconociendo los mensajes sobre los que fue preguntada y que aludían al Citroen y a '200' e insistió en que no quedó con el coacusado Marco Antonio en ningún momento y que no le conoce. Que viajaba con Gerardo para vender el coche cuando fue detenida, que su teléfono termina en 25 y que se le intervino ese día, asi como que nunca le ha facilitado droga a su vecino Moises .
Las testificales de cargo practicadas en el acto del juicio se centraron en la participación de Gerardo y Lucía y en concreto el testigo, Policía Nacional NUM015 declaró que vio a Gerardo en el portal, y lo vio salir de allí con el bolso de ella, nerviosos y deprisa; cuando entraron ella llevaba el bolso y cuando salieron el bolso lo llevaba el.
Asimismo manifestó que ese día se detuvo a Marco Antonio y a Lucía , participando en la detención de él, que portaba un paquete con 200 y pico gramos de cocaína y en el seguimiento de Lucía que salió de su domicilio y se dirigió a Málaga y que tenían conocimiento por las intervenciones telefónicas de que iba a recibir droga a cambio del vehículo Citroen, añadiendo asimismo que de los seguimientos que le habían hecho a Lucía veían que no llevaba a cabo actividad laboral alguna y que no frecuentaba ningún puesto de trabajo , que había sido investigada en otras diligencias previas que desembocaron en la detención de otras personas, y ella se quedó fuera, pero se inició otra investigación para ella, en la que la interceptaron , matizando que no llegaron a contactar físicamente Lucía y Marco Antonio , sino telefónicamente, siendo imprescindibles en la investigación las intervenciones telefónicas.
Respecto a Gerardo dijo que no había aparecido antes en la investigación y que le entregó a Delfina el bolso cuando subieron al coche.
Asimismo puso de manifiesto que ese día el participó en la vigilancia de Lucía y que salió de su domicilio en DIRECCION001 hacia Málaga , que dieron varios vueltas y no la vieron ir a ningún taller de vehículos, perdiéndola de vista 15 o 20 minutos. Que el jefe los mandó porque iba a haber un intercambio de droga y ella iba a entregar un coche a cambio de unos 200 gramos de cocaína. Hicieron el seguimiento por la plaza de la Marina, calle Córdoba y desde allí, el jefe les mandó a un Pizza Pino en el Eroski, pues parece que allí llevaba la droga Marco Antonio y después el jefe les mandó al Rincón de la Victoria pues dicha persona iba en un taxi hacia allí. Identificó a Lucía en el Rincón de la Victoria, la cual estaba en el vehículo como esperando.
El policía Nacional nº NUM016 declaró que participó en la vigilancia de la casa de Carlos Francisco a la que llegó una mujer y un hombre con cojera y se metieron en el edificio, reconociendo en dicho acto a Delfina y a Gerardo . Estaba escondido y tenía buena visibilidad; que estuvieron dentro de la vivienda como una hora u hora y media, y, cuando salieron, el hombre llevaba el bolso, lo que les pareció extraño, pensando que lo haría para proteger la droga que portaban. En el domicilio intervinieron Cocaína, cortes, pistola de fogueo y otros utensilios.
El testigo Jaime vino a corroborar la versión exculpatoria de Lucía en el sentido de que ella le llamó porque quería vender un coche y cuando la detuvieron venía de un taller de Torre del Mar al Rincón de la Victoria a esperar al cliente.
Dichas declaraciones se han de valorar conjuntamente con el hecho de que de los análisis periciales de la sustancias intervenidas se desprende que se trataba de sustancias estupefacientes , y que tanto Carlos Francisco , como Delfina , como Moises y Marco Antonio , se mostraron conformes con las concusiones definitivas del Ministerio Fiscal, respecto a cada uno de ellos, y, como hemos visto, declararon no solo sobre su participación en los hechos enjuiciados, sino que por una parte Carlos Francisco y Delfina implicaron sin titubeos a Gerardo en el intercambio de droga que hubo entre ellos , ya descrito , insistiendo además ella en que, incluso la droga en cuestión, ( 58 gramos de cocaína con una pureza de 78,70% y una valor en el mercado de 6.411 euros) era un encargo para el hermano de Gerardo , no teniendo este Tribunal duda alguna de su participación activa en el delito contra la salud pública del que ha sido acusado, en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la presente sentencia, habida cuenta la firme declaración de los coacusados citados y la declaración testifical del policía vigilante que vio perfectamente desde su escondite que Gerardo entraba con ella en la vivienda donde les esperaba Carlos Francisco para hacerles entrega del paquete de droga, que ella guardó en su bolso, si bien fue Gerardo el que lo transportó hasta la salida del edificio, permaneciendo ambos dentro del mismo mas de una hora, lo que no casa desde luego con su versión exculpatoria en el sentido de que no sabía nada de la droga, que se limitó a acompañar a Delfina hasta allí, a la que había conocido ese dia y que no entró en el edificio, siendo evidente que faltó a la verdad en el plenario ofreciendo una versión autoexculpatoria que choca de frente con el resto de declaraciones de los caocusados Carlos Francisco y Delfina y del policía NUM016 , ya analizadas, lo que nos lleva a la conclusión de que la actividad probatoria concurrente es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a dicho coacusado.
Por otra parte, respecto a las pruebas concurrentes acreditativas de la participación de Lucía en el delito contra la salud pública del que ha sido acusada, tampoco albergamos duda alguna de que es responsable en concepto de autora de dicho delito, habida cuenta las declaraciones de los coacusados Moises y Marco Antonio que la incriminan también sin titubeos, el primero diciendo que parte de la droga que se le ocupó en su domicilio se la había facilitado ella y que le había comprado droga en otras ocasiones, y el segundo, Marco Antonio , puso de manifiesto que iba a entregarle unos 200 gramos de cocaína a cambio de un coche Citroen, lo que debe ser puesto en relación con las manifestaciones de los policías nacionales en el acto del juicio, que llevaron a cabo la vigilancia y seguimiento de ambos, a partir de las intervenciones telefónicas que habían llevado a cabo y por las que tenían conocimiento de que iba a tener lugar dicha transacción entre ellos, procediendo a la detención de Lucía cuando estaba dentro del vehículo esperando a Marco Antonio y a la detención de este , media hora antes que a ella, cuando se dirigía al lugar donde ambos habían quedado, en el Rincón de la Victoria, después de haber cambiado el punto de encuentro, porque tuvieron sospechas de que no era seguro.
Son importantes los mensajes que entre ellos se intercambiaron y cuyo contenido consta en las transcripciones de los SMS reseñados como relevantes para la causa en los informes policiales. Así a los folios 501 y siguientes recogen las conversaciones y mensajes mas relevantes en los que Lucía hace alusión a su ' carrito' aclarando que lo que quería era cambiar su coche y diciendo expresamente ' quiero 200 , el coche está prefecto y no da problema de ningún tipo' , ' Citroen c5 un 2.000 h.d.i. diesel cn ordenador a bordo y es el que tiene todos los extras sensores de aparcar y quiero 200 orgin ya sabe para mi gitana' y el contesta ' el amigo le da 200 pero cortina pero muy bueno con mucha loción y blanquita usted dirá' siendo asimismo reseñables otros mensajes posteriores en los que van haciendo los trámites hasta que en la mañana del dos de marzo le comunicaron que la persona venía con la droga y le dieron sus señas físicas , intercambiando mensajes con el que resultó ser Marco Antonio , al que le indicó que cuando bajara tomase un taxi y fuera a la plaza de la Marina , estableciéndose los correspondientes seguimientos policiales , pudiendolo comprobar a través de las siguientes conversaciones y seguimientos, (quedando finalmente en el Rincón de la Victoria), en concreto hasta una parada de taxis , incidiendo Lucía en que había tenido 'un presentimiento todo raro', efectuando los seguimientos no solo de Lucía sino también de Marco Antonio hasta que interceptaron el taxi en el que circulaba y se le intervino el paquete con la cocaína con un peso bruto de 230 gramos y, posteriormente en las inmediaciones del lugar donde había quedado con Marco Antonio , fue detenida Lucía acompañada de Jaime en el vehículo Citroen matrícula ....-XUL conducido por ella, interviniéndosele el teléfono móvil con número NUM013 , desde el que había hecho las llamadas y mensajes aludidos .
En definitiva, el lenguaje empleado por Lucía y su interlocutor es algo críptico , como suele suceder en estos casos, pero desde luego es claramente sugestivo del tipo de transacción que iba a tener lugar entre ella y Marco Antonio ( quiero 2000 para mi gitana, y la contenstación de su interlocutor sobre '200 muy bueno con mucha loción y blanquita etc...), debiendo insistir en que el acerbo probatorio concurrente, (intervenciones telefónicas practicadas y seguimientos que culminaron en su detención, tal como se recoge en el atestado policial sometido a contradicción en el plenario, declaración del coacusado Marco Antonio reconociendo los hechos, ocupación de la droga que iba a ser intercambiada por el coche de Lucía etc) no puede ser mas revelador de la participación de Lucía en el delito enjuiciado, en los términos expuestos en el relato de hechos probados, y procede por tanto su condena como autora del delito contra la salud pública del que ha sido acusada en la presente causa.
TERCERO: Que en la realización del delito ha concurrido en las acusadas Delfina , condenada por sentencia 89/08 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga a una pena de diez años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública y por sentencia de 23 de diciembre de 2009 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a una pena de prisión por el mismo delito y Lucía , condenada por sentencia firme de fecha 24/ 07/ 09 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga a una pena de cuatro años por delito de tráfico de drogas, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , y no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.
En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, entiende que, procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, respecto a las cuatro personas acusadas que finalmente mostraron su conformidad y en concreto : -Para Delfina , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión , multa de 10.000 euros y un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-Para Carlos Francisco , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y 15.000 euros de multa con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-Para Marco Antonio , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, y 6.000 euros de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago -Para Moises , la pena de TRES AÑOS Y UN IDA de prisión y multa de 50.000 euros con un mes de arrestso sustitutorio para casa de impago.
-Para Lucía , procede la imposición de la pena de CINCO AÑOS de prisión, y multa de 10.000 euros, con un mes de arresto sustiturorio para caso de impago, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la activa participación de dicha acusada en los hechos enjuiciados, que no se limita al pacto y actuaciones llevadas a cabo con Marco Antonio , con el fin de entregarle el vehículo Citroen a cambio de un alijo de 200 gramos de cocaína, sino que también se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas y de la declaración del coacusado Moises , que se dedicaba con habitualidad a la actividad de venta de drogas en los términos ya analizados.
-Para Gerardo , la pena de TRES AÑOS y un dia de prisión, y multa de 10.000 euros con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago, habida cuenta que su participación en los hechos se centró en el hecho concreto de que acompañó a Delfina a casa de Carlos Francisco y que no solo estaba al tanto de que iban a recoger un paquete de cocaína, sino que también estuvo en el interior de la vivienda cuando se hizo la entrega y salió de la misma portando el bolso con la droga , y además su acompañante Delfina insistió en el plenario en que la droga era para un hermano de el.
Para todo/as la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, asi como el comiso de la droga , dinero y vehículos intervenidos.
CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso no procede fijar indemnización alguna a cargo de lo/as acusado/as.
QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados, los enunciados bajo los números 58, 61, 66 y 70 del Código Penal y 141, 203, 741, 742, 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a lo/as acusado/as Delfina , Carlos Francisco , Marco Antonio , Moises , Lucía Y Gerardo como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , ya referido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para Delfina y para Lucía , a las siguientes penas: -A Delfina , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión , multa de 10.000 euros y un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.-A Carlos Francisco , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y 15.000 euros de multa con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-A Marco Antonio , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, y 6.000 euros de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago -A Moises , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y multa de 50.000 euros con un mes de arresto sustitutorio para casa de impago.
-A Lucía , la pena de CINCO AÑOS de prisión , y multa de 10.000 euros con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
-A Gerardo , la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, multa de 10.000 euros con un mes de arresto sustitutorio para caso de impago.
Para todo/as la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una sexta parte de las costas, así como el comiso de la droga , dinero y vehículos intervenidos.
Tramítese pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó, estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
