Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 29/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00098/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500186
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª ERADIO J. GUILLAMON CANDEL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/14
P.A. 103/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 98
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 21 de marzo de Dos Mil Catorce.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 212/11 de fecha 21/09/11, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Cartagena , en el P .A. nº 103/11 dimanante del PA nº 16/11 Del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena ,por delito de robo con violencia ,habiendo actuado como parte apelante Jose Ignacio defendido por el Letrado D. Eladio Guillamón Candel y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Los acusados son Baldomero , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1985, con pasaporte de Mali NUM001 , sin antecedentes penales, con situación administrativa ilegal en territorio español y Jose Ignacio , mayor de edad, con NIE NUM002 , natural de Costa de Marfil, nacido el NUM000 de 1976, sin antecedentes penales y con situación administrativa ilegal en territorio español. 2.- ambos acusados, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, sobre las 10 de la noche del día 21 de septiembre del año 2010, acudieron a la estación de servicio 'Molero' situada en la carretera nacional 301, localidad de El Albujón, perteneciente a este partido judicial, y una vez allí, el acusado Baldomero se dispuso a comprar una botella de litro y medio de agua, para lo cual se dirigió a la cámara frigorífica correspondiente, mientras el otro acusado, Jose Ignacio , que permanecía en el exterior, se cubre el rostro con un gorro, y accede al local,quedando oculto tras una columna que le impide ser visto por el empleado del establecimiento. A continuación el segundo de los acusados accede al lugar donde se encontraba el empleado, entrando en el interior del mostrador, y ambos amenazan al empleado don Fidel , con una pistola simulada le golpean con la culata de la pistola en la cabeza a la altura de la oreja, le sujetan, le golpean en la cabeza en el cuello, le exigen la entrega de dinero, se apoderan del cajón de la caja registradora, sustrayendo diversos objetos, y a continuación en cierran a don Fidel en un habitáculo contiguo a la zona de mostradores.3- Los objetos sustraídos son 550 € en metálico un cajón portamonedas y diversas llaves del establecimiento, lo que obligó a un cambio de mandos de seguridad. El cajón ha sido repuesto, abonando una factura de 61,30 € y los dispositivos de seguridad han sido adquiridos por un importe de 979,40 €. 4 Don Fidel sufre lesiones consistentes en contusiones diversas, herida en pabellón auricular izquierdo y contusiones múltiples, que tardaron en sanar diez días, tres de ellos con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que queden secuelas. Don Fidel reclama por las lesiones sufridas y el propietario del establecimiento por los daños y por el dinero sustraído 5- Baldomero se encuentra en prisión provisional por esta causa por virtud de auto de 19 de octubre de 2010, y Jose Ignacio por auto 23 de noviembre 2010'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Condeno a Baldomero como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 242, inciso 1º y 2º a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena y costas. Asimismo condeno a Jose Ignacio como autor responsable de idéntico delito con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz prevista en el art. 22 inciso 2º a la pena de 4 años y medio de prisión con inhabilitación especial para el cumplimiento de la condena y costas. Por último condeno a ambos acusados como autores responsables de una falta de lesiones en agresión prevista y penada en el art. 617 inciso 1º a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 55€ a cada uno de ellos. Ambos acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Millán en la cantidad de 1.590,36 € por el dinero sustraído y los daños causados, y también a don Fidel en la cantidad de 390 € por las lesiones causadas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado Jose Ignacio , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al apelante como autor de un robo con intimidación con la circunstancia agravante de disfraz a la pena de 4 años y medio de prisión, accesorias y al pago de la responsabilidad civil solidariamente con el otro condenado. Se formula recurso de apelación por el mismo por considerar que se ha vulnerado el derecho constitucional de presunción de inocencia, al haber sido condenado únicamente por la declaración del coimputado.
Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso, que existe vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al haber sido condenado únicamente por la declaración del coimputado a cuya declaración se le debe otorgar nula credibilidad por las contradicciones existentes en su declaración en la fase de instrucción sin que existan colaboraciones periféricas.
Sin embargo no cabe hablar del derecho de vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el mismo ha sido condenado por la prueba válida practicada en el acto del juicio y que ha sido valorada lógicamente y de acuerdo con la jurisprudencia relativa a la declaración de los coacusados. Ya que la sentencia apelada ha tenido en cuenta la jurisprudencia del TC sobre dicha materia al haber considerado tal como lo hace la STC 65/2003 de 7 de abril (BOE 13/05/2003), sobre la necesidad colaboraciones periféricas a la declaración del coimputado, no obstante la citada sentencia hace alusión a corroboraciones mínimas, sin definir las mismas dejando para el caso concreto a la casuística de cada circunstancia que concurre en cada caso señalando el mismo tribunal en sentencia 233/2002 de 9 de diciembre (BOE 10/01/2003) como rasgos necesarios para considerar prueba suficiente a la declaración del coimputado el que esta es prueba legitima de la perspectiva constitucional aunque no suficiente sin la existencia de corroboraciones periféricas. Lo que hace el juez de lo penal al poner de manifiesto el que ambos acusados se conocían anteriormente circunstancia esta negada por el acusado a pesar de estar probado que concurrieron en el mismo centro, sin que exista ningún motivo espurio en la declaración que en nada le beneficia, no habiéndose realizado la declaración con ánimo exculpatorio, suficiente para cumplir el requisito constitucional, en consecuencia procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, debemos de CONFIRM AR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
