Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 92/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100274

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00098/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo:N54550

N.I.G.:34056 41 2 2013 0200001

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000092 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000001 /2014

RECURRENTE: Cristina

Procurador/a: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Letrado/a: ENRIQUE CARASA S. DE VILLAVERDE

RECURRIDO/A: SEGUROS ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: MARIA MARTINA FERNANDEZ RUIZ

Letrado/a: RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA

SENTENCIA NÚM.98/2014

Ilmo. Sr. MAGISTRADO

D . MIGUEL DONIS CARRACEDO

En PALENCIA, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala de la Audiencia Provincial de PALENCIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido por una falta de lesiones imprudentes, siendo las partes en esta instancia como apelante Cristina , representada por la Procuradora Ana Isabel Valbuena y defendida por el Letrado Sr. Carasa y como apelado SEGUROS ALLIANZ SEGUROS, representado por la Procuradora Martina Fernández y defendida por el Letrado Sr. Gusano.

Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la Sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CERVERA DE PISUERGA, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, y en su parte dispositiva dice así:

'Que debo absolver y absuelvo a Juan Antonio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes ya definida, y a Allianz como responsable civil directo y Bodegotrans S.L., como responsable civil subsidiario declarando el pago de las costas procesales de oficio '.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Cristina , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 19-5-2.014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se absolvió a Juan Antonio de la Falta de imprudencia leve con resultado de muerte en el ámbito de la circulación ( art. 621,2 CP ) por la que venía acusado, se alza la representación de Cristina interesando la revocación de mencionada resolución, sin proposición de prueba personal alguna a practicar en la presente Instancia, por una pretendida infracción de aludido precepto y en base a los argumentos contenidos en su recurso.

La representación de la aseguradora ALLIANZ interesó la confirmación de la recurrida.

SEGUNDO.- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora en su resolución.

En efecto, la presente causa tuvo su origen a partir de la denuncia presentada por la apelante ante el Juzgado de procedencia (folios 45 y ss) en cualidad de persona agraviada, exponiéndose en ella que a las 12 h 36' 47 '' del 28-12-2.012, a la altura del punto kilométrico 177,05 de la CL-626 (travesía de Guardo) y en un paso de cebra allí existente, se encontraba respetando dicha señal prohibitiva el conductor ( Juan Antonio ) del camión 1743-GBS, propiedad de la mercantil BODEGOTRANS SL y asegurado en la apelada. Una vez que unos peatones hubieran pasado el conductor reanudó su marcha a escasa velocidad, atropellando a pocos metros de dicho paso de cebra al infortunado Federico , persona nacida el NUM000 -1.932 y con una altura de 1,63 metros, al que causó la muerte instantánea. Incoadas las correspondientes Previas, a causa de citada denuncia, motivaron el presente juicio de Faltas en el que recayó sentencia absolutoria, por entender ausente un requisito legalmente necesario de procedibilidad, en el sentido que la apelante carecía de la necesaria legitimación para denunciar al no ser considerada como persona agraviada, por lo que la misma reaccionó procesalmente a través del presente recurso para, sin proponer prueba personal alguna a practicar en la presente Instancia, pretender nuevamente la condena del acusado en base a una pretendida infracción legal del art. 621,6 CP , con las consecuencias punitivas y económicas conexas a ella favorables, al considerar que la misma sí cabe ser considerada como perjudicada habida cuenta la larga relación personal que tenía con el fallecido, al que este consideraba como una sobrina y en esta consideración la tuvo en su testamento.

TERCERO.-Con aludidos precedentes extraídos de lo actuado, el recurso debe ser DESESTIMADO por motivos constitucional y probatorio.

Nuevamente hemos de partir en la presente Instancia de una necesaria premisa, consistente en manifestar que no resulta factible, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC nº 167/2.002 y las posteriores habidas hasta la actualidad, el revocar una sentencia con pronunciamiento absolutorio si no se tienen en cuenta una serie de presupuestos:

1º.- Que existe imposibilidad constitucional, en base a sentencias de dicha índole que por suficientemente conocidas ociosa haría su cita (salvo la paradigmática referida), de revocar una sentencia absolutoria con basamento en la valoración de pruebas de naturaleza personal, si estas no se reprodujeron en 2ª Instancia con vigencia de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, que en el caso no fueron concretamente propuestas por la parte recurrente. Y sin que sea dable a esta Ilma. Sala acudir al mecanismo legal establecido en el art. 791,1 'in fine' LECr , para proponerla de oficio y practicarla en aras de una '... correcta formación de una convicción fundada... ', pues esta posibilidad ha quedado suficientemente zanjada a partir del contenido del ATC nº 28/2.010 .

2º.- También se debe prescindir en esta Instancia de la grabación audiovisual del Juicio, en base a lo reiteradamente sentado a partir de las STC de 11-1 ó 17-5-2.010 , pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicha grabación infringiría el derecho constitucional a la inmediación, en tanto a través de este medio se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que también a través de este medio, diferente sería a través del sistema de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, también la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En base a lo expuesto en este ordinal, debemos desterrar también dicha grabación como medio probatorio, pues implicaría en suma, con las STC referidas, conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).

3º.- Con las STC nº 30/2.010 (FJ 5 ), del Pleno nº 214/2009 y nº 120/09 (entre otras), resultando ser de naturaleza no personal y sí real la prueba documental, resultaría factible constitucionalmente servirse de esta modalidad probatoria para fundamentar en esta Instancia una sentencia a través de la cual, revocando la absolutoria inicial, poder condenar ahora al originariamente absuelto. Pero en el caso presente la documental existente no resulta suficiente para acomodar las pretensiones apelantes, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderla.

CUARTO.- Se decía que en el presente caso nos encontramos, nuevamente, con una sentencia absolutoria dictada en sede penal, que pretende ser revocada en la presente Instancia sin proponer prueba personal alguna a practicar en la misma.

Con referida carencia y exclusión de las habidas pruebas personales, audiovisual y documentales, al resultar estas suficientemente inespecíficas a los efectos penales pretendidos, hemos de partir de la premisa básica consistente en que la recurrida un tanto peculiarmente, pues pudo haber actuado ex ante, abordó la cuestión de la participación y culpabilidad del conductor de citado camión en el evento luctuoso en que se vio involucrado, considerando que existían elementos para su condena, pero concluyendo con su absolución a causa de la ausencia de un requisito de procedibilidad en la entonces denunciante y ahora apelada, al no considerarla como persona perjudicada.

Por tanto y para la resolución de la presente cuestión hemos de abordar inevitablemente si, con las exclusivas mimbres documentales que ofrecen las actuaciones, existen elementos para acreditar fehacientemente los elementos que conforman la autoría penal del conductor, con la consecuencia conexa de revocar la recurrida, siendo la respuesta no necesariamente concluyente en sede de la presente Jurisdicción. Pues de las manifestaciones obrantes en las actuaciones, ante la Policía Local de Guardo (folios 19 y ss) y en sede instructora (folios 102, 144, 146 ó 180), cabe extraerse que el anciano atropellado cruzó la carretera cercano al paso de cebra, pero alejado unos metros de él, una vez que hubieran cruzado otros peatones y cuando el camión reanudaba su marcha a escasa velocidad, así corroborado incluso a partir del atestado de citada Policía Local (folios 14 y ss). Cupiendo añadir a ello dos datos que no caben cualificarse precisamente como nimios, por un lado la altura de la persona atropellada (1,63 metros, conforme al informe de autopsia obrante a los folios 4 y ss) en relación a la posición en la cabina del conductor del camión; por otro lo que manifestó a presencia instructora un testigo (folio 102), en el sentido que '... ve cómo el peatón intenta cruzar y pone el brazo por delante del camión... '. En definitiva, debe concluirse con la inexistencia de prueba de cargo suficientemente sólida en sede penal, que pudiera motivar la revocación de la recurrida absolución y el conocimiento ulterior ( arts. 109 y ss del CP ) acerca de si la apelante cumplía el requisito legal de procedibilidad contenido en el art. 621,6 CP como persona legitimada, cuestiones las anteriores, también en su caso la compensación de culpas, a abordar a partir del ejercicio de las pertinentes acciones civiles. Cuanto antecede implica la DESESTIMACION del recurso y la CONFIRMACION de la recurrida.

QUINTO.- No se hace imposición de costas en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación instado por la representación de Cristina , frente a la sentencia de 19-5-2.014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debo CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución sin imposición de costas

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, doy fe.


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