Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 60/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100140


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 60/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 76/2012 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Calixto , representado por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles y defendido por la Abogada doña Inmaculada Medina Peña; en cuya causa, además, ha sido parte; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 76/2012, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Queda probado y asi se declara que Calixto mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales por sentencia de fecha 6 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Telde en el procedimiento de divorcio 387/1996 debía satisfacer en concepto de compensación a favor de su exposa la cantidad de 70.000 pesetas mensuales actualizable anualmente con efectos de primero de enero conforme al IPC y que procede efectuarse desde la fecha de la sentencia firme de separacion.

Queda probado que Calixto conocia la obligación judicialmente impuesta y teniendo capacidad economica para hacer frente al completo pago de la prestacion impuesta no la atendio desde junio a noviembre de 2012. '

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y CONDENO a Calixto como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prision de 4 meses con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Calixto a que indemnice a la perjudicada en la suma que se determine en ejecucion de sentencia correspondiente a las mensualidades de junio a noviembre de 2012 de 70.000 pesetas mensuales actualizadas, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y designándose Ponente y aportándose por la representación procesal del recurrente prueba documental, que fue unida a la causa, tras lo cual se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, a la que se añade un párrafo del siguiente tenor: ·'Don Calixto y su exesposa, doña Mariana , alcanzaron un acuerdo verbal tendente a la supresión de la pensión compensatoria establecida judicialmente a cargo del primero y a favor de la segunda, sin que consten los términos de dicho acuerdo ni las circunstancias por las que no se formalizó por escrito'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que, como acertadamente se expone en el Cuarto Fundamento Jurídico de la sentencia, se alegó por el acusado la existencia de un pacto verbal con la denunciante en mayo de 2012 consistiendo dicho pacto verbal en que aquel interesaba el levantamiento de un embargo trabado sobre una finca propiedad de su exmujer, ya que ésta le adeudaba a aquél en concepto de costas 40.219,59 euros a fin de que la misma pudiera proceder a su venta, lo que así hizo, comprometiéndose aquélla a renunciar a la pensión compensatoria ya desistir de la denuncia que había interpuesto, llevando a cabo esto último, pero dilatando la firma del convenio para extinguir la pensión compensatoria; reconociendo en el juicio doña Mariana la existencia de dicho pacto, admitiendo que se había obligado a extinguir la pensión compensatoria , pero que no lo hizo porque el acusado no había cumplido lo pactado, sin explicar en que consistía dicho incumplimiento; reconocimiento que ha sido obviado por la juzgadora; y 2º) que, al margen de lo anterior, la situación económica del acusado es precaria y justifica el impago de la pensión compensatoria, no teniendo en cuenta la juzgadora la amplia documental aportada, entre la que se encuentra una demanda de modificación de medidas, que el acusado percibe una pensión por importe de 763,60 euros mensuales, al tener cónyuge a su cargo, que de esa cantidad abona mensualmente 400 euros en concepto de pensión alimenticia para el hijo que tiene en común con la denunciante, afectado de una discapacidad, y que de las cinco propiedades del acusado a que se hace referencia en la sentencia cuatro están siendo poseídas por los hijos, sin abonar cantidad alguna; 3º) que la juzgadora ha atribuido credibilidad a las manifestaciones de la denunciante acerca de que el acusado conduce un vehículo de la marca Mercedes, siendo así que no consta acreditado documentalmente que sea titular de vehículo alguno; y 4º) que la sociedad de la que es parte el acusado en nada incide en la situación económica de éste, ya que la misma está inoperativa, y, según se ha justificado con el Impuesto sobre Sociedades, tiene importantes deudas y se abona un crédito hipotecario con los arrendamientos de los inmuebles de los que es titular dicha sociedad.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recaiga sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, pero no el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por otra parte, el delito contra las relaciones familiares previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) la existencia de una resolución judicial firme que establezca una prestación económica, de cualquier tipo, a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos; 2º) una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º) un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.

La pretensión impugnatoria se centra en cuestionar únicamente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en la vertiente atinente a la voluntad rebelde y deliberada del acusado de sufragar la pensión compensatoria, sosteniendo, de un lado, la existencia de un pacto verbal tendente a suprimir dicha pensión, y de otro, la precaria situación económica por la que atraviesa el acusado y que, en definitiva, le habría impedido hacer frente al pago de dicha pensión.

Comenzando por las últimas alegaciones, entendemos que la valoración que realiza la juzgadora de instancia acerca de la capacidad económica del acusado es correcta, pues pese a que ciertamente consta que el acusado es perceptor de una pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tal y como se sostiene en el recurso, percibiendo durante el año 2011 retribuciones por un importe total de 10.443,56 euros, también lo es que, según los datos de solvencia obrantes en autos, en ese mismo año, realizó compras o pagos por importe de 40.219,59 euros.

No obstante ello, entendemos que las manifestaciones efectuadas por el acusado y por su exesposa, doña Mariana no han sido valoradas con la amplitud que las mismas permiten, por cuanto se hace mención a que el acusado sostiene la existencia de un pacto verbal con su expsosa tendente a extinguir la pensión compensatoria, pero se concluye que no existe constancia documental de tal acuerdo, sin hacerse referencia a la declaración prestada por la Sra. Mariana .

Pues bien, examinada el acta del juicio oral se comprueba que doña Mariana al ser interrogada sobre la existencia de ese acuerdo manifestó en un primer momento, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'Le denunció porque no le ha pagado la pensión compensatoria. No le paga desde 2008, no ha llegado a ningún acuerdo. En el Juzgado de Telde llegaron a un acuerdo entre los dos Abogados, pero el acusado no lo ha cumplido. De junio a noviembre de este año no le ha pagado', y, de otro, lado, a preguntas de la defensa, respondió que 'Llegaron a un acuerdo, y el acusado no lo ha cumplido. Se levantaron los embargos porque ella los pagó, y el acusado los cobró'.

Por tanto, la existencia de un acuerdo entre el acusado y su exesposa, resulta incuestionable a tenor de las declaraciones de ambos, si embargo el carácter contradictorio de sus manifestaciones impide conocer cuáles fueron los concretos términos de ese acuerdo.

Y, dicho acuerdo según las manifestaciones del acusado se produjo en el mes de mayo de 2012, esto es, junto un mes antes del período en que se declara impagada la pensión alimenticia (de junio a noviembre de 2012), lo cual parece corroborado por la declaración prestada por la perjudicada en el acto del juicio, ya que, como ya se ha indicado, hizo referencia a que las deudas se extendían a un período superior (desde el año 2008), concretando posteriormente la reclamación a un período inferior (de junio a noviembre del año 2012).

Pues bien, si se ponen en relación esas manifestaciones de la perjudicada con las efectuadas por ella ante el Juzgado de Instrucción (folio 31), todo parece indicar que el acuerdo en cuestión efectivamente se produjo en el mes de mayo de 2012, pues aquélla, en dicha declaración prestada el día 12 de noviembre de 2012, manifestó que 'en mayo denunció y llegaron a un acuerdo para el pago de la pensión y retiró la denuncia, que desde junio no le paga ninguna pensión compensatoria'.

Por tanto, admitida la existencia de un acuerdo verbal entre los interesados sobre el pago de la pensión compensatoria la existencia del mismo, aunque no consten sus términos exactos, sí que ha de ser tenida en cuenta a la hora de apreciar la voluntad rebelde y deliberada del acusado de no satisfacer la pensión alimenticia, pues dicha voluntad quedaría excluida en el caso de que el acusado efectivamente actuase en la creencia de que la pensión compensatoria, en base a lo acordado verbalmente, no le sería exigida judicialmente.

A idéntica conclusión habríamos de llegar por aplicación del principio in dubio pro reo, ya que, constando la existencia de un pacto verbal de contenido impreciso sobre el pago de la pensión compensatoria no podemos presumir en contra del acusado que éste tenía voluntad manifiesta de no pagarla.

Por todo lo expuesto, procede estimar el motivo analizado única y exclusivamente en relación a la concurrencia del referido elemento subjetivo del tipo penal, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al acusado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles, actuando en nombre y representación de don Calixto contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 76/2012, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Calixto del delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , con reserva de acciones civiles a la perjudicada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a la perjudicada, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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