Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 88/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGRO?O
SENTENCIA: 00098/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26989 43 2 2009 0007633
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2014
Delito/falta: ABUSO SEXUAL CON ENGAÑO
Denunciante/querellante: Valeriano
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a: D/Dª MARIA FRANCH RAMIREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 98/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de Noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Valeriano , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ABUSO SEXUAL del art. 181.1º C.Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental crónico por trastorno esquizofrénico en su modalidad de psicosis esquizoafectiva, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, debo condenarle a pagar a favor de Margarita , como indemnización por daños morales, la cantidad de 250 euros, con los intereses legales.
Finalmente, le condeno al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de don Valeriano se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica ex art 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal . Y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.
TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8 de Mayo de 2014, quedando pendientes de resolución. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005 : 'como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembre , con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayo : 'Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'. Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : 'El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'. Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria'.
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008 , dice: 'SEGUNDO.- ...debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez 'a quo', favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador 'a quo' el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. TERCERO.- Tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS de 4 de septiembre de 2003 , de 11 de mayo de 2001 , de 23 de octubre de 2000 , de 29 de septiembre de 2000 y de 19 de junio de 1999 , entre otras) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud de las imputaciones vertidas; corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; persistencia de la incriminación'.
SEGUNDO: Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, ha de mantenerse la versión de los hechos contenida en la resolución recurrida, y el pronunciamiento condenatorio, determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juzgadora de instancia, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones no arbitrarias o erróneas, sino lógicas y conformes a las pruebas practicadas en autos, existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
La denunciante doña Margarita persiste en las distintas declaraciones efectuadas tanto en la Comisaría de Policía como en el juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral en la sustancial narración de los mismos hechos, sin que se aprecien ambigüedades o contradicciones en dichas declaraciones: que el día 19 de Mayo de 2009se dirigía a su trabajo como auxiliar de domicilio, y en la calle Cigüeña con calle Padre Marín se le acercó un hombre, le preguntó por una farmacia y cuando la denunciante le indicaba dónde se encontraba la farmacia más próxima, el acusado sin mediar palabra le agarró del brazo hacia él y le tocó un pecho, hasta que doña Margarita le dio una patada y echó a correr huyendo.
La declaración de la denunciante está corroborada por la objetiva prueba consistente en parte médico de asistencia de doña Margarita en el centro de Salud el mismo día de los hechos, y si bien la doctora que la atiende no objetiva lesión, recoge la manifestación de la paciente: que en la mañana un señor que no conoce le agarra del brazo y le toca el pecho izquierdo.
Concurre pues persistencia en la incriminación, siendo la declaración de la denunciante creíble, no concurriendo ningún elemento por el que pudiera pensarse que la denunciante pretendiera perjudicar al acusado, con quien no tenía ninguna relación. El acusado reconoce en su declaración que se acercó a la denunciante, le preguntó por una farmacia, y le quiso hacer una caricia, es muy cariñoso y quiso agradecerle que le dijera dónde había una farmacia pasándole la mano por el hombro. Pues bien, la común experiencia nos dice lo absolutamente anómalo de agradecer la indicación de un lugar o establecimiento por un viandante desconocido haciendo una caricia o pasando la mano por el hombro a la persona desconocida que atiende la indicación. La víctima declara con total contundencia que el acusado le agarro un brazo y le tocó el pecho, acto no consentido por la víctima, y de claro contenido sexual, como acertadamente razona la juez a quo.
TERCERO: La sentencia apelada declara probado que Valeriano está diagnosticado de un trastorno esquizofrénico con defecto estable en primer plano inadecuación emocional; y que el día de los hechos no se encontraba en fase de descompensación psicótica. Y estima la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 del Código Penal , razonando que al momento de los hechos el acusado tenía afectada de modo leve su capacidad volitiva.
La parte apelante alega que debió de aplicarse la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.1º del Código Penal al quedar constado en los informes médico obrantes en autos que el acusado padece un trastorno esquizofrénico crónico con retraso mental, teniendo disminuidas sus capacidades cognitiva y volitiva respecto de los hechos que nos ocupan, como informa el médico forense.
La jurisprudencia señala que lo decisivo en las anomalías o alteraciones psíquicas radica en la intensidad de los efectos de ese trastorno ya sobre la inteligencia ya sobre la posibilidad de autodeterminación del sujeto, esto es: sobre la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Así mantiene un criterio muy restrictivo a la hora de apreciarla como eximente competa, de forma que únicamente se admite la misma cuando concurran circunstancias excepcionales que lleguen a la anulación total o abolición plena de las facultades cognitivas o de las volitivas referidas a la capacidad de inhibición de dicha conducta. Los supuestos especialmente graves o de disminución intensa y profunda de la capacidad de autodeterminación se valoran como eximente incompleta. En el resto de los casos, tales trastornos se consideran en general como atenuante analógica. En este sentido, la sentencia del TS de 3-5-2006 recuerda que tales trastornos de la personalidad se caracterizan por su variedad y pueden encuadrarse en la eximente incompleta cuando alcanzan especial afectación (especial y profunda gravedad, se dice en la STS de 4-7-2005 ) a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto.
En el caso que nos ocupa, obra en autos informe emitido por el médico forense en fecha 13 de Noviembre de 2009, quien informa del trastorno esquizoafectivo crónico y trastorno del estado de ánimo que disminuyen sus capacidades cognitiva y volitiva respecto a los hechos que se le imputan; y un informe de la psiquiatra doña Blanca , que informa que el acusado viene siendo tratado en el centro de psiquiatría del Servicio riojano de Salud desde el año 2004, diagnostica trastorno esquizofrénico con defecto estable en primer plano inadecuación emocional.
La juez a quo, teniendo en cuenta los informes señalados, y las circunstancias concurrentes en el caso, concluye acertadamente que el acusado presentaba al momento de los hechos leve disminución de su capacidad volitiva, pues no consta que el deterioro intelectual o cognitivo que padece le impidiera conocer el significado prohibido o reprochable del acto de manosear el pecho de la víctima, pero emocionalmente, debido al trastorno que padece, no pudo controlar el impulso de realizar aquel acto reprochable, aunque cesó en el mismo, sin persistir en su actitud, una vez la víctima se zafó del señor Valeriano . El propio acusado declara en el acto del juicio que no hizo nada más que agradecer a la señora pasándole la mano por el hombro, ocultando así el acto reprochable de haberle manoseado el pecho, lo que afianza que el retraso mental que padece no le impide conocer y distinguir un acto sin contenido sexual alguno: pasar la mano por el hombro, de un acto reprobable por su contenido sexual y no consentido por la víctima: manosearle el pecho.
Se comparten pues los acertados razonamientos de la juez a quo, que debidamente ha aplicado la circunstancia atenuante analógica, de anomalía o alteración psíquica, prevista en el artículo 21.7 del C.P . .
Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO: En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 25 de Noviembre de 2013 , en autos de procedimiento abreviado 134/2009, de que dimana el rollo de Apelación núm. 88/2014, que se confirma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

