Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 65/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00098/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 51 2 2013 0001014
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000065 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Lucas , Rafael
Procurador/a: D/Dª , OLGA ALONSO MATEOS , OLGA ALONSO MATEOS
Abogado/a: D/Dª , MANUEL MATEOS HERRERO , MANUEL MATEOS HERRERO
SENTENCIA NÚMERO 98/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 434/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 105/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 65/2014.- contra:
Gumersindo , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez y defendido por la Letrada Sra. Mª Soledad López Agudo, y
Argimiro , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. José Ramón Cid Cebrián y defendido por el Letrado Sr. Fernando Mateos.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Gumersindo , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Mª Soledad González González y defendido por el Letrado Sr. Raúl Velázquez Gallo. Y como apelados: Lucas y Rafael , representados ambos por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y asistidos por el Letrado Sr. Manuel Mateos Herrero, así como el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de Marzo de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno al acusado Gumersindo como autor responsable del delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal y una falta de lesiones del art. 617-1 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,Y por la falta UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; y que indemnice a Lucas en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS ( 1.986 €) por lesiones sufridas, y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS ( 3.237 €) por las secuelas;Y a Rafael en la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96 €) por las lesiones.Y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Absolviendo al acusado Argimiro , del delito y falta de lesiones que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Soledad González González, en nombre y representación de Gumersindo , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se decretase la libre absolución de su representado del delito y falta por los que viene siendo condenado o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia dictándose otra suficientemente motivada en cuanto a los motivos puestos de relieve en el motivo segundo de su escrito.
Asimismo, se presentaron los siguientes escritos de impugnación:1) por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de Lucas y Rafael , se formuló oposición al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente. 2) Por el Mº FISCAL,igualmente se solicitó la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 23 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2.014 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'en la madrugada del día 19 de febrero de 2.012 en el exterior de la Cafetería Madrid de la localidad de Ciudad Rodrigo, el acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no identificadas, agredieron a Rafael , originándole lesiones consistentes en traumatismo en cara, nariz y mandíbula de las que tardó en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales tras recibir primera asistencia médica, y a D. Lucas , originándole lesiones consistentes en fractura conminuta de huesos propios y tabique nasal con desviación de tabique y epistaxis, contusión facial con tumefacción y equimosis conjuntival izquierda, heridas inciso contusas faciales y fractura de senos maxilares y del suelo de la órbita por la que estuvo 3 días hospitalizado, y de las que tardó en curar 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo necesaria para su sanación tratamiento médico consistente en reducción quirúrgica de la lesión, taponamiento y férula y quedándole como secuelas: perjuicio estético ligero y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa. No ha resultado probado que en la agresión hubiera intervenido el acusado Argimiro '; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , así como de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , de cuyas infracciones era responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, le condenó a las penas de siete meses de prisión por el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros por la falta, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular, así como a indemnizar a Lucas en las cantidades de 1.986,00 euros por las lesiones sufridas y de 3.237,00 euros por las secuelas, y a Rafael en la cantidad de 96,00 euros por las lesiones. Al propio tiempo absolvió al también acusado Argimiro del delito y falta de lesiones imputados, con declaración de oficio de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado Gumersindo , en el que se interesa la revocación su revocación y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito y falta de lesiones por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas, y subsidiariamente que se declare su nulidad a fin de que se dicte otra suficientemente motivada, alegándose como fundamento de tales pretensiones los motivos siguientes. 1º) error en la apreciación de la prueba al considerar probado la sentencia de instancia que el acusado recurrente Gumersindo agredió a los denunciantes Lucas y Rafael , al estimar, en contra de lo establecido en la referida sentencia y en base a las alegaciones que realiza su defensa en el desarrollo del indicado motivo, que no había existido prueba de cargo suficiente que acreditara que fuera el autor de las lesiones sufridas por los mismos; y 2º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución al carecer la sentencia impugnada de motivación respecto: a) el tipo de agresión cometida por el acusado; b) las razones por las que ha de ser considerado autor de un delito de lesiones y no de una falta respecto de la agresión sufrida por Lucas ; y c) no fijar ni explicar las bases para poder considerarle coautor de un delito de lesiones.
TERCERO.-Como se acaba de señalar, se alega por la defensa del acusado Gumersindo como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que considera que se ha incurrido por la sentencia de instancia al estimar que de las pruebas practicadas en el juicio había resultado probado que el referido acusado había agredido a los denunciantes Lucas y Rafael , cuando ni de las declaraciones prestadas por los mismos tanto en la fase de instrucción (y reconocimientos realizados) como en el acto del juicio resultaba evidenciado que el mencionado acusado hubiera cometido las indicadas agresiones, así como tampoco de las declaraciones que prestaron los otros testigos, a cuyo efecto se realiza por la defensa del recurrente una relación pormenorizada de las indicadas declaraciones y reconocimientos.
En relación con el error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2- 1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9 - 95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Concretamente, y en relación con la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los implicados y de los testigos, señala la SAP. de Sevilla (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.005 que, 'ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 19955381) que afirma que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 19983820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 19914766 ), y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 19948792)-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 199825 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988223 ), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 199210229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 19943333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996150)-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 19988287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 19943340)- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio».
En el presente caso la sentencia de instancia fundamenta su conclusión referida a estimar acreditado que el acusado Gumersindo agredió a los denunciantes Lucas y Rafael en el contenido de las diversas declaraciones prestadas por éste último así como también por el testigo Marco Antonio . Y en base a estas declaraciones, apreciadas en su conjunto y no obstante las amplias alegaciones realizadas por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, en manera alguna puede estimarse errónea, por disconforme con el contenido de las indicadas declaraciones, la conclusión de autoría que respecto del acusado Gumersindo establece la indicada sentencia, si se tiene en cuenta: a) que los denunciantes Lucas y Rafael se encontraban juntos a la puerta de la Cafetería Madrid de la localidad de Ciudad Rodrigo; b) que, tras haber recriminado a una persona su comportamiento inadecuado respecto de un empleado de la limpieza y entrar aquél en la cafetería, salió de la misma un grupo de ocho o nueve personas que comenzaron a agredirlos; c) que como uno de los integrantes del indicado grupo ha sido reconocido sin género alguno de duda el acusado Gumersindo ; y d) que el referido acusado en unión de otros fue visto agrediendo con puñetazos a Rafael . Por lo que, si el acusado Gumersindo formaba parte del grupo que agredió, no sólo a Rafael , sino también a Lucas , y éstos se encontraban juntos cuando tal agresión se produjo, es incuestionable la imputación de autoría respecto del acusado recurrente, ya que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que en los casos de autoría plural, en los que varios coadyuvan al mismo resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho ( STS. de 4 de diciembre de 2.002 ); y en el mismo sentido las SSTS. de 10 de noviembre de 2.003 y de 14 de junio de 2.007 , en las que se afirma que cuando varios agreden a una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de 'imputación recíproca', en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido; y en la STS. de 22 de enero de 2.004 se dice que en el caso de una agresión realizada al mismo tiempo por varias personas concertadas con otra u otras, el resultado final, dejando a un lado los posibles excesos no previstos ni autorizados de una u otra forma, es imputable a todos aquellos que intervienen realizando actos agresivos contra la víctima, pues al tiempo que colaboran en la agresión en sí misma, debilitan o impiden la defensa contra la agresión ejecutada por los demás autores, con independencia de las lesiones causadas por unos y otros en su concreta actuación.
Por lo que, en base asimismo a la precedente doctrina jurisprudencial, si el acusado Gumersindo integraba el grupo de ocho o nueve personas que salieron de la cafetería Madrid y agredió a los denunciantes Lucas y Rafael , y si además tanto por éste como por el testigo Marco Antonio se ha afirmado que el referido acusado era uno de los que estaban agrediendo a Rafael , es incuestionable su autoría respecto de las lesiones sufridas también por Lucas aun cuando en efecto no exista una prueba directa que acredite la realidad de la concreta agresión por parte del acusado recurrente al indicado denunciante.
En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación.
CUARTO.-E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de impugnación en el que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , al carecer de la sentencia de instancia de toda motivación respecto a qué tipo de agresión cometió el acusado, por qué razones ha de ser considerado autor de un delito de lesiones, y no de una falta, respecto de la agresión sufrida por Lucas y por no fijar ni explicar las bases para poder considerarle coautor de un delito de lesiones. Y ello porque, aun cuando efectivamente puede reprocharse a la sentencia impugnada una cierta parquedad tanto en la declaración de hechos probados como en los razonamientos jurídicos en relación con las cuestiones antes referidas, - posiblemente por no haber sido suscitadas oportunamente por la defensa del recurrente, pues ninguna referencia a ellas se hace en el escrito de conclusiones -, no puede afirmarse que en la sentencia impugnada se carezca de toda motivación sobre las mismas cuando de ella resulta incuestionable que el acusado formaba parte del grupo agresor de los denunciantes, propinando cuando menos a Rafael puñetazos, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, justifica su consideración de coautor de las lesiones sufridas por ambos denunciantes, y cuando además en la misma declaración de hechos probados se consigna que el denunciante Lucas precisó para la curación de las lesiones sufridas del correspondiente tratamiento médico, consistente en reducción quirúrgica de la lesión, taponamiento y férula, siendo por ello correcta la calificación como constitutiva del delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal (así SSTS. de 19 de noviembre de 1.997 , 16 de febrero y 8 de junio de 1.999 , 1 de marzo de 2.002 , 7 de abril de 2.006 y 23 de octubre de 2.008 , entre otras).
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Gumersindo , representado por la Procuradora Doña María Soledad González González, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 25 de marzo de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
