Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 176/2014 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100087
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2014.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la Iltma. Sra. Dña. María Jesús García Sánchez, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas Nº 839/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de Los Vinos, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante LA ENTIDAD MERCANTIL PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Ricardo ; y de otro como apelados, DÑA. Socorro y D. Jose Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 15 de enero de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Condeno a D. Ricardo como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de TRES euros (3), cantidad que deberá ser abonada en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Condeno a D. Ricardo y solidariamente a la compañía de seguros PLUS ULTRA (GROUPAMA) como responsable civil directo a abonar a D. Jose Antonio la suma de 4.302,24 euros y a Dña. Socorro la cantidad de 9.501,65 euros.
Asimismo condeno a la compañía de seguros a pagar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Se condena a los denunciados al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'UNICO.- El día 11 de junio de 2.013, sobre las 11:30 horas, Jose Antonio conducía el ciclomotor matrícula N .... NXD por la Carretera General El Puertito por el carril descendente. Asimismo, ocupaba tal ciclomotor Dña. Socorro . Ricardo estaba bajo los mandos del vehiculo matrícula .... LDV , el cual estaba saliendo de un taller cuando impactó contra el ciclomotor.
El vehículo conducido por Jose Antonio estaba asegurado en la Compañía Aseguradora MAPRE con nº de póliza NUM000 y era propiedad de la misma.
El vehículo conducido por Ricardo estaba asegurado en la Compañía Aseguradora PLUS ULTRA (GROUPAMA) con nº de póliza NUM001 y era propiedad de la entidad mercantil DON PUERTAS COMERCIAL BOLICAN, SL.
Como consecuencia de la colisión D. Jose Antonio , de 68 años de edad en el momento del accidente, sufrió politraumatismo, cefaleas y cervicalgia. Requirió 51 días impeditivos sin estancia hospitalaria para obtener la estabilidad lesional. Precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador. En la actualidad presenta como secuelas síndrome postraumático cervical.
Dña. Socorro , de 65 años de edad en el momento del accidente, sufrió politraumatismo, herida incisa en el codo derecho, erosiones en la mano, rodillas y pierna derecha y fractura cerrada en las cuatro costillas. Requirió 51 días impeditivos sin estancia hospitalaria para obtener el alta de estabilización lesiva. Precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador y tres puntos de sutura. En la actualidad, presenta como secuelas fractura de costillas con neuralgia intercostales persistentes, síndrome postraumático cervical, perjuicio estético leve (cicatriz lineal 1,5 cm en codo derecho).'
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal por oficio de 24 de febrero de 2014, siendo recibidas en esta Sección el 3 de marzo de 2014, formándose el correspondiente Rollo con el Nº 176/2014 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formaliza en base al motivo de error en la apreciación de la prueba sobre la base de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , discrepando los apelantes de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia, entendiendo los recurrentes que únicamente concurre una mera imprudencia civil en la actuación de D. Ricardo , o, en todo caso, culpa concurrente de los denunciantes, interesando la absolución del denunciado D. Ricardo .
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
Ahora bien, como es doctrina reiterada de esta Sala, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Las pruebas personales de cargo deben reunir los requisitos revisables en apelación: de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
La Juzgadora de la instancia en su inmediación y en juicio contradictorio, practicó la prueba propuesta por las partes y entendió la concurrencia de prueba de cargo suficiente para la condena del denunciado D. Ricardo como autor de una falta de imprudencia leve, con la condena consiguiente al pago de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal de forma solidaria con la compañía de seguros apelante como responsable civil directo.
Se cuestiona en el recurso la ausencia de mención en la Sentencia recurrida al atestado de la Policía Local y a las testificales de los agentes que lo instruyeron, en lo que entiende como una falta de motivación de la Sentencia recurrida. Sin embargo, ha de descartarse tal defecto en la resolución; la Juzgadora en su Sentencia realiza una pormenorizada valoración de los medios de prueba que estimó relevantes, en concreto, las declaraciones de ambos denunciantes, en quienes, con la inmediación que posibilita el juicio oral, no apreció contradicción alguna, y que entendió coincidentes con las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos, respecto de los que descarta expresamente todo cuestionamiento de su imparcialidad y objetividad. Por tanto, el hecho de que por la Juzgadora de la instancia no se haya hecho mención expresa a tal atestado ni a la declaración de los agentes, lo único que determina, como tiene reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es que descartó su valor probatorio, que entendió desplazado por la valoración conjunta de los medios de prueba de carácter personal referidos que, perjudicados y testigos que, a diferencia de los agentes, presenciaron el accidente, -con la sola excepción del testigo Sr. Ricardo , del que destaca la Juzgadora que resulta significativo que haya manifestado que oyó a D. Diego , persona relacionada al parecer con el taller del que salía el vehículo conducido por el denunciado, que su conductor 'no lo había hecho adrede'-.
En cualquier caso atendida la secuencia de hechos no cuestionada por ninguna de las partes, resulta clara la omisión por el denunciado de las más elementales reglas de la prudencia consustanciales a la conducción, por ser quien se incorporaba a una vía de circulación y sobre el que pesaba una especial diligencia en orden a asegurarse de que le resultaba expedito el paso.
Y es precisamente esta conclusión, que se estima la única lógica y racional atendidos los elementos concurrentes y puestos de manifiesto en las actuaciones, la que se adopta por la Juzgadora en su resolución, quien valora de modo conjunto el resultado de la prueba practicada de modo personal y bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, sin que la prueba personal pueda ser objeto de revisión en apelación, como también subraya la sentencia 258/2007 del Pleno del Tribunal Constitucional , ya citada y la sentencia de dicho Tribunal 347/2006, de 11 de diciembre .
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer el pago de las devengadas en la apelación a los recurrentes, al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Ricardo contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de Los Vinos , recaída en el Juicio de Faltas Nº 839/2013, la que confirmo íntegramente, con condena a los apelantes al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

