Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 244/2014 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 98/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00098/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2013 0214530
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000244 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000243 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Inocencio
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Javier
Procurador/a:
Letrado/a: RUBEN PEREZ BOYERO
SENTENCIA nº 98/14
En VALLADOLID a veinticinco de Marzo del año dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 244/2014 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid bajo el número 243/2013, seguido contra DON Inocencio , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Inocencio , habiéndose adherido a su apelación el Ministerio Fiscal, siendo apelado Don Javier , que ha estado asistido del Letrado Sr. Pérez Boyero.
Antecedentes
1.- El Juez de Instrucción número Dos de Valladolid, con fecha 15 de Enero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 243/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.-El día 4 de abril de 2013 se suscitó una discusión en la Plaza Circular junto al cruce con calle Pérez Galdós entre Inocencio y Javier .
Inocencio propinó unas patadas a Javier , causándole lesiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa en tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Se originaron por la curación unos gastos por importe de 100,40 €. '
2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice asi:
'CONDENOa Inocencio , como autor responsable de una falta de LESIONES penada en el art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 € (total 180 €)con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Javier en la cantidad de 235,40 € y al pago de las costas.
Se absuelve a Javier . '
3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Inocencio , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de adhesión por el Ministerio Fiscal y escrito de impugnación por Don Javier , con la asistencia del Letrado Sr. Pérez Boyero y, practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.- Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 243/2013 seguido contra Don Inocencio en la que se condena al mismo como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal .
En el escrito de apelación se indica que el recurrente no compareció al juicio porque se le 'traspapeló' la citación, por lo que su versión de los hechos no ha podido ser oída, indicando que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba ya que la versión del Sr. Javier no es creíble, habiendo interesado la celebración de vista y práctica de una prueba testifical, solicitud que se desestimó por auto de 11 de Marzo de 2014, que es firme al día de la fecha. El Ministerio Fiscal apoya el recurso por considerar que la declaración del denunciante está dotada de escaso rigor y que el parte de urgencias no concreta el origen de las lesiones.
Por su parte, el Sr. Javier indicó en primer lugar que el escrito de de recurso carece de firma de Letrado, infringiendo lo establecido en el articulo 211 de la LECrim , y que el recurrente no ha fijado un domicilio para citaciones, contraviniendo lo establecido en el articulo 790.2 de la LECrim , estimando que por ello el recurso no puede ser admitido a trámite y considerando en cuanto al fondo que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción si hace una correcta valoración de la prueba y que procedería por ello su confirmación.
Por lo que se refiere a las causas de inadmisión a las que se refiere el escrito de impugnación del Sr. Javier , no es precisa la firma de Letrado en el escrito de interposición de recurso puesto que tampoco es preceptiva la intervención de Abogado en la vista y, en relación con la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, lo cierto es que consta en la causa un domicilio del recurrente en el que se han practicado todas las diligencias, por lo que no es preciso que fije nuevo domicilio, debiendo por tanto desestimarse las dos causas de inadmisión que se invocan.
SEGUNDO.-En relación con el error en la valoración de la prueba al que se refiere el recurrente, ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, si se estimara que de forma indirecta se estuviera invocando de recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error>en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Ha de tenerse en cuenta que Don Inocencio no compareció al acto de la vista, estando citado en legal forma, por lo que el hecho de que sus argumentos no fueran escuchados por el Juez de instancia solo a él le es imputable. Por otra parte, como se comprueba en la grabación, el Sr. Javier ratificó los extremos que había recogido en la denuncia que obra al folio 7, manteniendo por tanto un relato coherente de los hechos en relación con su primera manifestación en la denuncia, y aunque efectivamente pueda estimarse que el origen del incidente narrado por el Sr. Javier en su denuncia y en la vista, respecto del hecho de que él fuera cantando por la calle, pueda considerarse pintoresco, lo cierto es que ello no priva de verosimilitud a esa narración, máxime si va acompañada de otros documentos que la ratifican. Asi, a la denuncia se adjuntó el parte del servicio de urgencias en el que se indica que esa asistencia se prestó a las 14' 14 horas del día 4 de Abril de 2013, y por tanto de forma inmediata a suceder los hechos. En este parte de asistencia si se recoge que el explorado manifiesta que ha sido golpeado, 'que ha recibido patadas de una persona en miembros inferiores, y refiere dolor', indicando el facultativo como diagnóstico 'politraumatismos y mialgias', que es el resultado que se detalla en el informe de sanidad, atribuyendo un periodo de curación no impeditivo de tres días.
El testimonio del Sr. Javier se completa con el parte de asistencia del servicio de urgencias, que es inmediatamente posterior al incidente y en el que se detallan unas lesiones que son compatibles con la narración que hace el denunciante, sin que por parte del Sr. Inocencio , al no comparecer al juicio, se facilitara su propia versión de los hechos o se aportara en la instancia alguna prueba testifical para desvirtuar las pruebas practicadas a quo, que valoradas por el Juez de instancia le han llevado al convencimiento de que los hechos sucedieron en la forma descrita en la narración fáctica de la resolución de instancia, sin que el hecho de que el Sr. Javier reconociera haber golpeado al Sr. Inocencio en respuesta a su agresión tenga relevancia, ya que contra el Sr. Javier no se dirigió ninguna acusación.
Los argumentos del recurrente carecen de sustento probatorio alguno, y por el contrario se estima que el Juez de instancia ha fundamentado su condena en el conjunto de las pruebas practicadas en la vista, sometidas a criterios racionales y lógicos, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Valladolid en el Juicio de Faltas 243/2013 el día 15 de Enero de 2014, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

