Sentencia Penal Nº 98/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100375

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:377

Núm. Roj: SAP ZA 377/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00098/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 51/2014
Nº. Procd. : PA 231/2013
Hecho : Robo con fuerza
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 98
En Zamora a 11 de noviembre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 231/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Obdulio , representado por el Procurador Sra. Llorden Arenas y asistido del Letrado Sra. Calvo
Domínguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8/4/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad con antecedentes penales sobre las 2 horas del día 18 de julio de 2012 se dirigió con ánimo de obtener ilícito beneficio al establecimiento Chiches sito en la calle Puerta Nueva de Zamora, propiedad de Federico , procediendo a golpear la puerta del establecimiento e intentar abrirla con ayuda de un destornillador sin que consiguiera su propósito al ser sorprendido por un vecino que avisó a la policía. El acusado al ver a los agentes huyó saltando incluso una valla e introduciéndose en el patio de un edificio, en la huída arrojó un destornillador'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'CONDE NO al acusado don Obdulio como autor directo criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del CP en grado de tentativa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas derivadas de este juicio'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Obdulio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



SEGUNDO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.

En este caso, la sentencia de instancia, no se basa en prueba directa porque no existe prueba con carácter, dado que el único testigo de los hechos no vió al autor de los mismos con la nitidez necesaria para poder distinguir su rostro, sino que sólo distinguió las características físicas generales de la persona que pretendía forzar la puerta del local donde está ubicado el establecimiento 'Chiches' en la Calle Puerta Nueva y las ropas que vestía. Sin embargo y como se recoge en la propia Sentencia recurrida, si concurre prueba indiciaria, al resultar probados varios indicios que puestos en relación entre sí, conducen a dicha declaración.

La prueba en la que se basa la declaración como probados de los indicios de los que se induce la conclusión de la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, es la testifical constituida por declaraciones tanto de la persona que alertó a la policía de que se estaban produciendo los hechos, como de los agentes que participaron en la búsqueda de la persona que estaba realizándolos y que procedieron a la detención del recurrente y constituyen prueba válida y eficaz a los efectos de la presunción de inocencia, según reiterada doctrina jurisprudencial constitucional, porque se trata de declaraciones de personas que no tienen relación alguna con los recurrentes, son claras y persistentes y verosímiles.

La defensa del recurrente argumenta en su recurso que la declaración del primero de los testigos no es persistente en cuanto a alguno de los datos que sirvieron de base para la identificación del recurrente. Hace referencia, concretamente, a las diferentes declaraciones que ha realizado en relación a la forma en la que la persona que estaba tratando de forzar la puerta iba vestida, porque mientras en el atestado por parte de la Policía se señala que la persona que había telefoneado había señalado que llevaba gorra, bermudas negras, camiseta de rayas blancas y zapatillas blancas, esa persona cuando declaró en el Juzgado señaló que lo que vestía la persona era bermudas blancos y camiseta gris.

Aunque efectivamente el testigo describió en el Juzgado que la ropa de la persona que estaba cometiendo los hechos, en forma diferente de la que la Policía hace constar en el atestado como la descrita por la persona que telefoneó, esta contradicción resultó explicada en el acto de Juicio por el propio testigo en el sentido de no recordar la forma en la que iba vestido, pero ratificar la descripción que había hecho la Policía.

Pero es que además, la Sentencia se basa en otras pruebas a través de las cuales se llega a la declaración de indicios que conduce a los hechos declarados probados. Esa prueba viene constituida por la testifical de los agentes Policiales que como consecuencia de haber sido alertados desde la central de la llamada del testigo y ser informados de los datos que dicho testigo había dado, procedieron a la búsqueda de una persona con las características descritas por la persona que había llamado y encontraron en las inmediaciones del lugar a la persona del acusado, coincidiendo la forma de vestir. Ello unido al resto de datos aportados por dichos testigos como son que no encontraron más personas en las proximidades del lugar, lo cual es verosímil en atención a la hora y el lugar (las dos de la mañana en un lugar no muy transitado de nuestra ciudad en esas horas) y a la reacción del acusado que cuando vió a los agentes salió corriendo y se introdujo en un patio para lo cual se tiró desde una altura de cinco pisos (19:28) que no parece algo normal en el caso de que la huida se produjera porque tenía marihuana y que, según declararon ellos, arrojó un objeto hallando los agentes en el lugar en que hizo el gesto de arrojar el objeto, un destornillador que es un objeto apto para el forzamiento de una puerta, nos lleva a mantener la valoración llevada a cabo por la Magistrada Juez de instancia y a considerar que concurre prueba de la participación del recurrente en los hechos por los que se le ha condenado.

El hecho de que el titular del establecimiento declare que no ha apreciado daños no implica la inexistencia de la tentativa de robo, para la cual se exige el inicio de los hechos que implican la fuerza en las cosas y el desistimiento no voluntario por parte del autor. Es decir, podríamos plantearnos la cuestión de si estamos ante un supuesto de desistimiento impune, pero esa posibilidad no concurre este caso porque según se describe por la Policía y el testigo Ángel Daniel , el desistimiento se produce como consecuencia de que el acusado se apercibió de la llegada del vehículo policial con los luminosos.



TERCERO . -En definitiva y no pudiendo estimarse la concurrencia de error en la valoración de la de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 8 de abril de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 231/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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