Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 98/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 90/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 98/2014

Núm. Cendoj: 50297370032014100236

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1084

Núm. Roj: SAP Z 1084/2014

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00098/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2012 0003198
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000320 /2012
RECURRENTE: Belen , Florian
Procurador/a: JOSEFA FERNANDEZ-PACHECO CHACÓN, JOSEFA FERNANDEZ-PACHECO
CHACÓN
Letrado/a: RAFAEL SARASA DIESTE, RAFAEL SARASA DIESTE
SENTENCIA NÚM. 98/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a doce de Junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 320/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 90/2014 , seguidas por delito
de Daños contra Florian , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cieza (Murcia) el NUM001 /1988, hijo de

Maximino y de Josefa , vecino de Tauste (Zaragoza), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y
en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 26 de Marzo y 28 y 29 de Julio de 2013,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Fernández-Pacheco Chacón y defendido por
el Letrado Don Rafael Sarasa Dieste; y contra Belen , con DNI nº NUM002 , nacida en Escoznar-Illora
(Granada) el día NUM003 /1986, hija de Victoriano y de Sagrario , vecina de Tauste (Zaragoza), sin
antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa de la que aparece
privada los días 26 de Marzo y 28 y 29 de Julio de 2013, representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Josefa Fernández-Pacheco Chacón y defendida por el Letrado Don Rafael Sarasa Dieste. Es parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL, que ejerce la acusación pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo.
Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha nueve de Abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Florian y doña Belen como Autores responsables de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES de MULTA a razón de 6 euros al día , con expresa sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para el caso de impago e insolvencia ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas ).

Así como al pago de las costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de la pena abóneseles, en su caso, el tiempo que ya hayan estado privados de libertad por esta causa.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil CONDENO a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a don Abel en la cuantía de 1.189,86 # por los daños causados , más los intereses legales correspondientes.

Notifíquese la presente resolución a la víctima'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que el día 22 de diciembre de 2011 los acusados don Florian y doña Belen , mayores de edad, el primero de ellos con antecedentes penales irrelevantes a efectos de reincidencia por conducción sin permiso y estafa y la segunda carente de antecedentes, accedieron a unas dependencias abiertas al público sitas en la Plaza de la Reconquista de Ejea de los Caballeros, donde se ubicaban diversas máquinas expendedoras de bebidas, comestibles, tarjetas de telefonía, pilas y similares, propiedad del denunciante don Abel , y actuando ambos de común acuerdo y con ánimo ilícito de menoscabar la propiedad ajena, procedieron a menear reiteradamente así como dar patadas a una de las máquinas, marca MULTIPLUS, causando en la misma unos desperfectos cuya reparación ascendió a 1.189,86 #' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Fernández- Pacheco Chacón, en nombre y representación de Florian y Belen , expresando como motivos los que señala en su escrito que, admitido en ambos efectos, se dio traslado, con la impugnación de la contraparte y la solicitud de confirmación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día tres de Junio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia citada por la Procuradora señora Fernández-Pacheco Chacón, se alega como motivo del recurso falta de prueba de la comisión del delito de daños por error valorativo de la prueba, procediendo la adopción de un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- Jurisprudencialmente, y de manera pacífica, se viene determinando que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, no cabe hablar de un error en la apreciación o valoración de las pruebas pues los hechos por los que se condena están perfectamente descritos, y tampoco puede hablarse de un quebranto del derecho a la presunción de inocencia que ampara el artículo 24 de la Constitución pues la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo , 111/2008, de 22 de Septiembre , 109/2009, de 11 de Mayo , y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental, ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Recalca en este sentido la STC 25/2011, de catorce de Marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de Noviembre, FJ 3 , y 145/2005, de 6 de Junio , FJ 6).

La prueba practicada, entendemos, ha sido correctamente valorada en la primera instancia puesto que ha sido visionada una película de los hechos, quienes en la misma aparecen han sido reconocidos tanto por el Policía Local que la ve, y los acusados, quienes no comparecen a juicio por causa a los mismos imputable, reconocen haber golpeado la máquina, si bien por un motivo fútil.

En este sentido debe de considerarse, por los acertados argumentos desenvueltos en la sentencia apelada, que hay prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso para entender superado el derecho a la presunción de inocencia del acusado procediendo la adopción de un fallo condenatorio en relación al delito de Daños.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta instancia y la mitad de las ocasionadas en primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Fernández- Pacheco Chacón, en no mbre y representación de Florian y Belen , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha ocho de Abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 320/2012. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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