Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 142/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100122

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1272

Núm. Roj: SAP B 1272/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 142/14
P.A. nº 108/12
Juzg. Penal nº 3 de Granollers (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 142/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 108/12, seguido por un delito de apropiación indebida contra
Anselmo ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada Delfina y el Ministerio Fiscal, y actuando como
Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , el pago de las costas procesales, y debiendo indemnizar a Delfina en la cantidad de mil trescientos euros'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Anselmo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Anselmo , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto el tenor literal del contrato de arrendamiento suscrito entre acusado y denunciante en fecha 25 de noviembre de 2008, por haber incumplido la arrendataria las obligaciones asumidas en el mismo, lo que facultaba al arrendador a hacer suya la fianza por importe de 1.300 euros, alegación a la que enlaza la infracción por del principio de intervención mínima por cuanto la cuestión que se suscita es en todo caso un mero incumplimiento de contrato que debe ventilarse en la jurisdicción civil.



TERCERO.- Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Por un lado, se acreditó en el juicio, y no se cuestiona en el recurso, la relación arrendaticia que se estableció entre el acusado Anselmo y la Sra. Delfina en relación con la vivienda propiedad del primero sita en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 - NUM002 de la localidad de Granollers; consta igualmente que la inquilina entregó a la firma del contrato, entre otras cantidades, la suma de mil trescientos euros en concepto de fianza, suma que no fue depositada por el acusado en el organismo oficial correspondiente. Y hasta aquí llegan los hechos reconocidos por acusado y denunciante, siendo que el primero sostiene que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de esta última le legitimaba, según el contrato suscrito, a hacer suyo el importe de la fianza, mientras que por el contario la denunciante sostiene que la vivienda estaba en pésimo estado de limpieza y que determinaros electrodomésticos no funcionaban.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por la Sra. Delfina , ofreció mayor credibilidad, pues aparece avalada por la testifical Heraclio , (en cuanto que ratifica los gastos que aquella hubo de hacer en la vivienda,) y es persistente desde el principio de las actuaciones; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones de la defensa carecen de virtualidad, pues la declaración del propio apelante, conforme se argumenta en la sentencia recurrida, carece de soporte probatorio alguno siendo que no consta que haya efectuado requerimiento o reclamación alguna por las cantidades que afirma le eran adeudadas por alquileres vencidos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la perjudicada, avalado por un testigo, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.



TERCERO.- En segundo lugar se denuncia la indebida aplicación del artº 252 del C.P . por estimarse de aplicación el principio de intervención mínima siendo la cuestión suscitada una cuestión civil a dilucidar en otra jurisdicción.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 13.11.1996 ) 'para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos: Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa. Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente. Un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia'.

En el caso, es evidente que concurren todos los requisitos que satisfacen la hipótesis típica del delito de apropiación indebida objeto de acusación primero y de condena después, desde la acreditación de haberse apoderado el acusado del importe de la fianza que tenía que haber devuelto a la finalización del contrato a la inquilina quien habría cumplido con todas las obligaciones que asumió al tiempo de suscribir el contrato de arrendamiento.

Estamos en el caso de desestimar íntegramente el recurso interpuesto declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm.

1 de los de Granollers Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 108/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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