Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2015 de 21 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº: 98/2015

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº: 116/2013

ROLLO DE AUDIENCIA Nº: 7/2015

En Cádiz, a 21 de abril de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de Robo con Violencia, contra el acusado Jeronimo , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1984, hijo de Roman y Elsa , con D. N.I. nº: NUM001 , vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz) en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.

El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por el Procurador. Sr. Adolfo González-Santiago Ortega y defendido por el Letrado Sr. Juan de dios Corchado Gallego.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sra.Dña MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 241.1 del Código Penal , con agravante de multirreincidencia, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo e indemnización en concepto de Responsabilidad Civil de 150 euros a Sacramento .

SEGUNDO.-La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.


ÚNICO. -El día 14/11/2013, sobre las 19:05 horas, Jeronimo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26/06/2007 a 9 meses de prisión por delito de robo con fuerza, en Sentencia firme de 6/07/2007 a la pena de 1 año y 4 meses por delito de robo con fuerza, y en Sentencia firme de 25/03/2008 por delito de robo con violencia e intimidación a pena de un año de prisión entre otros, con el propósito de obtener un beneficio injusto se introdujo en el establecimiento 'JAIME Y MERCHE' sito en C/ Toneleros de El Puerto de santa María, con el rostro tapado con una braga de cuello y una gorra, de forma que tan sólo se le veían los ojos, y dirigiéndose de ésta forma y con los manos metidas en los bolsillos dando a entender que portaba algo le exigió a la empleada, Sacramento , el dinero de la caja.

Sacramento asustada por sospechar que portaba algún tipo de navaja que fué vista posteriormente al salir ella del local así como por la clienta, Paula , se quedó paralizada intentando encontrar el pulsador de la alarma que llevaba en su bolsillo, introduciéndose el acusado hasta donde se encontraba la caja, por detrás del mostrador consiguiendo apoderarse de 150 Euros, dándose inmediatamente a la fuga.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia conforme al art. 741 LECrim las declaraciones vertidas en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, si bien tanto Sacramento (la empleada), como Paula (la clienta), coincidieron en el plenario en señalar que no pudieron ver la cara del individuo por cuanto además de una gorra en la cabeza llevaba una braga de forma tal que tan solo se le vieron los ojos, acaeciendo el suceso además de forma muy rápida, la manipulación de la caja por parte del acusado se infiere de la pericial dactiloscópica existente en la causa no impugnada, así como de la declaración del agente NUM004 que detalló en el plenario cómo una vez aplicado el reactivo en la caja del dinero de la que la empleada manifestó haberse sustraído una cantidad de dinero, se sacaron dos huellas válidas, otra que se desestimó por no poseer suficiente calidad y otra perteneciente a la empleada. Resulta que éstas dos huellas se localizan en la parte baja de la caja, y una vez analizadas y contrastadas, se obtienen los 12 puntos característicos que permiten afirmar su correspondencia con la del dedo índice de la mano izquierda del acusado.

Ante ésta evidencia, y puesto que la huella se localiza en un sitio al que no tiene por qué tener acceso el público normal, el acusado viene a argumentar ahora en el plenario que él era cliente habitual del local en el que entraba a comprar tabaco y coca-cola conociendo a las dependientas desde pequeño y que en dos o tres ocasiones (no especifica el momento, si bien ante el Juez Instructor se refirió a que una vez, antes del pasado verano había tocado la máquina registradora) aprovechando un descuido de la dependienta cogió dinero de la caja. No obstante, ésta versión no se sostiene cuando la dependienta describe que ella lleva 3 años trabajando en el local, que el acusado ni es cliente habitual del local ni nunca lo ha visto allí comprando.

La única que señaló que conoce al acusado fué la clienta. Paula , pero no por tener ningún tipo de contacto con él sino porque 'vive por su zona'. Este conocimiento tan sólo 'de vista' no es obstáculo, a criterio de ésta Sala, para que no llegara a reconocer el acusado ni físicamente ni por la voz, no puede obviarse que Sacramento señaló que todo transcurrió en un segundo, que solo le vió los ojos un instantes, y dado que ésta testigo sí que vió desde el principio y a través del expositor del mostrador una especie de navaja, es evidente que su punto de atención se centraría en evitar que ésa persona pudiera hacer daño bien a ella bien a la empleada. Por lo que hace a la posibilidad de acceder hasta la caja registradora aprovechando un descuido de la dependienta y lógicamente en ausencia de otros clientes que pudieran alertarla, la propia empleada lo descarta describiendo que para llegar a la caja tiene que dar toda la vuelta por el mostrador e introducirse al otro lado y dirigirse al fondo, y la clienta, Paula escenificó la posibilidad de llegar hasta la caja sin introducirse por dentro, en todo caso, incorporando el cuerpo por encima del mostrador y alargando la mano hacia la derecha, maniobra ésta que difícilmente le pasaría desapercibida a la empleada `por su aparatosidad

En relación con el valor probatorio de las huellas dactilares, el T.S. en sentencia de 18/03/2011 y 3/07/2014 entre otras, considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo EDJ 1999/5863 o 30 de junio de 1999 EDJ 1999/14371 y las de 22 de marzo EDJ 2000/3599 , 27 de abril EDJ 2000/10370 o 19 de junio de 2000 EDJ 2000/14673), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la uella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo como ocurre en el caso que nos ocupa..

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación del art. 237 C.P . en relación con el art. 242-1 C.P . del que es autor penalmente responsable en concepto de autor a tenor del art. 24 C.P . el acusado.

En el caso que nos ocupa, el acusado si bien no llegó a exhibir ningún arma blanca, razón por la que no se aplica el subtipo agravado del art. 242-3 C.P ., sí que llegó a intimidar a Sacramento de modo convincente cuando se introduce en el local ocultando su rostro y llevando las manos en los bolsillos exigiéndole el dinero, lo que transmite una actitud peligrosa y con seriedad de obtener su propósito, generando en Sacramento la racional sospecha que lo que ocultaba y portaba dentro del bolsillo era una navaja, la cual sí llegó a ver cuando el acusado se dirigió a la caja y ella aprovechaba para huir.

Como señala la jurisprudencia, la intimidación no precisa de fuerza o violencia, bastará palabras, hechos o actitudes conminatorias susceptibles de producir el efecto inhibitorio de la voluntad del ofendido ( STS. De 28/10/88 y STS 7/10/89). En un supuesto similar, la Sección 2 ªde Valencia, en Sentencia de 31/05/01 consideró intimidación también la apariencia de llevar una navaja en el bolsillo durante el desarrollo de la acción.

Lo que sí considera ésta Sala, en atención a los hechos descritos por los testigos es la procedencia de aplicar el subtipo atenuado del art. 242-4 CP .

TERCERO.-Concurre la agravante de multireincidencia del art. 22-8 CP , en relación con el art. 66.1.5ª CP ya que es la identidad de naturaleza respecto del delito de robo con fuerza y con violencia o intimidación exigencia que los delitos por los que hubiera sido condenado ( al menos tres ) sea de la misma naturaleza , y precisamente a los efectos de la agravante de reincidencia , la Junta General de la sala segunda del Supremo acordó el 6/10/00 . Y la agravante de disfraz del art. 22-2 CP fundada en la braga subida hasta la altura de los ojos junto con una gorra que ocultaban los datos fisonómicos que hubieran permitido el reconocimiento facial del individuo.

CUARTO.-Conforme al art. 119 CP el responsable penal lo será también civilmente, concretándose la indemnización en la suma concretada por la testigo como sustraída: 150 Euros.

QUINTO.-A tenor del art. 240 del CP , procede declarar las costas devengadas en esta alzada a cargo del condenado..

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Jeronimo como autor de un delito de robo con intimidación de menor entidad con las agravantes de multireincidencia y de disfraz a la pena de TRES AÑOS y SEIS meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Indemnización a Sacramento en 150 Euros y costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.