Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 96/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100426
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:822
Núm. Roj: SAP CR 822/2015
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926 25 32 60
Modelo: N54550
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0041904
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLA NO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000135 /2015
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000096 /2015
SENTENCIA Nº 98
En CIUDAD REAL, a quince de Septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 135/2015, del Juzgado de
Instrucción nº 001 de Puertollano, seguidas por una falta de amenazas, con los que se ha formado el Rollo
de Apelación nº 96/2015, en los que figura como apelante D. Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 001 de Puertollano, con fecha 15 de Abril de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20.00 horas del día 22 de enero de 2015, denunciante y denunciado se encontraron el Paseo de San Gregorio de Puertollano, diciendo éste a aquél 'hijo de puta, cabrón, te tengo que matar, al juicio no vas a llegar'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a D. Héctor como responsable criminalmente de una FALTA DE AMENAZAS, a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con la pena accesoria de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Nicanor a una distancia inferior da 200 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo, y de COMUNICARSE con él, por cualquier medio, directo o indirecto, incluso telefónica y telepáticamente, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, por tiempo de SEIS MESES.
Las costas de este juicio deberán ser abonadas por el condenado'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Héctor , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Héctor , disconforme con la sentencia que le condena como autor de una falta de amenazas, señalando que no ha quedado acreditado el relato de hechos contenido en dicha resolución, apoyado en la declaración del denunciante, que, a su decir, incurre en contradicciones, además de apuntar la enemistad manifiesta entre los implicados. Entendiendo que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia termina interesando el dictado de una sentencia por la que se le absuelva, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada llega a su conclusión condenatoria tras el análisis de la prueba personal practicada en el plenario, concretamente la del denunciante, que tilda de coherente y persistente, y, la del denunciado, aquí recurrente, que es considerada por el Juzgador a quo, como contradictoria, atendido lo obrante en las actuaciones y lo depuesto en el juicio oral.
En resumen, sentencia condenatoria tras la valoración de la prueba personal practicada. Reiterar en este punto la constante doctrina con la que la credibilidad que corresponde dar a cada testigo es una función atribuida al tribunal de instancia, puesto que depende básicamente de la percepción directa, y que la revisión por el órgano 'ad quem' debe afrontarse con especial cautela, ya que si bien es cierto que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad de todo lo actuado, también lo es que el principio de inmediación impone que apartarse de las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada procede exclusivamente cuando un atento y detenido examen de lo actuado ponga de manifiesto un patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia. La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ( art. 741 LECr .).
En el caso la valoración que hace el juzgador a quo no se aparta de las reglas de la lógica y la coherencia, y tampoco la inferencia que lleva al fallo condenatorio es absurda ni arbitraria o contraria a las reglas del criterio humano, ni ningún ánimo espúreo permite enderezar la conclusión alcanzada, con la consecuencia de que, terminando, en el supuesto, hay prueba, lícitamente obtenida, es de cargo y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que la valoración del acervo probatorio permita otra solución; representando el recurso un intento, si legítimo, interesado y parcial de sustituir la recta valoración judicial, que por ello es aquí de mantener.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2015 en Juicio de Faltas seguido con el número 135/2015 en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Puertollano, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Cano, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.
