Sentencia Penal Nº 98/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1050/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-12/003358

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2012/0003358

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1050/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 407/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 98/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de mayo de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 407/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual, en el que figura como apelante el MINISTERIO FISCALsiendo parte apelada Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendido por la letrada Sra. Diana Méndez, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos del delito de maltrato no habitual por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por Jesús Carlos . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de abril de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1050/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 7 de mayo de 2015 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

' Queda acreditado que el acusado, D. Jesús Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día 21 de noviembre de 2012, en la calle Bolu de la localidad de Bergara, mantuvo una discusión con su pareja Dña. Ángela ; no quedando acreditado que el acusado en el transcurso de la referida discusión, agarrara con fuerza del pelo a Dña. Ángela y la tirara al suelo.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián que absolvió a Jesús Carlos del delito de maltrato no habitual del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que condene a dicho acusado por el referido delito.

Alega en apoyo de tales pretensiones que:

· ·La víctima declaró que habían ocurrido los hechos objeto de acusación.

· ·El Juez de instancia reconoce en su sentencia que se dan en dicha declaración los requisitos de persistencia en la incriminación y de carencia de incredibilidad subjetiva.

· ·No obstante, entiende que no concurre elemento objetivo alguno de corroboración, porque considera que la declaración del testigo Cayetano no constituye dicho elemento.

· ·Pero el mismo declaró que se despertó como consecuencia de las voces que escuchó, en las que un varón decía que iba a golpear y dar de ostias y una mujer decía que quería marcharse e irse a casa, tras lo que el varón siguió insultando y el testigo oyó golpes, forcejeos y manotazos, por lo que llamó al 112.

· ·Ello permite concluir que es cierta la declaración de la víctima, cuando relata la agresión de que fue objeto.

· ·El juzgador de instancia recoge en su sentencia que el acusado reconoció que se empujó mutuamente con la víctima, lo que constituye una conducta típica también incardinable en el art 153 del Código Penal (CP ).

Dado traslado del recurso a la representación procesal del acusado, presentó escrito en el que se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, debemos partir de que el Juzgado de lo Penal dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre ; 170/2.002, de 30 de Septiembre ; 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 40/2004, de 22-3 ; 50/2004, de 30-3 ; 119/2005, de 9-5 ; 130 y 136/2005, de 23-5 ; 217/2006, de 3-7 ; 11/2007, de 15-1 ; 29/2007, de 12-2 ; 126/2007, de 21-5 ; 134/2007, de 4-6 ; 142/2007, de 18-6 ; 164/12007, de 2- 7 ; 182/2007, de 10-9 ; 207/2007, de 24-9 ; 213/2007, de 8-10 ; 256/2007, de 17-12 ; 28/2008, de 11-2 ; 36/2008, de 25-2 ; 48/2008, de 11-3 ; 177 y 180/2008, de 22-12 ; 3/2009, de 13-1 ; 16 , 21 y 24/2009, de 26-1 ; 46 , 49 y 54/2009, de 23-2 ; 80/2009, de 23-3 ; 103/2009, de 28-4 ; 118 y 120/2009, de 18-5 ; 132/2009, de 1-6 ; 184/2009, de 7-9 ; 30/2010, de 17-5 ; 45 y 46/2011, de 11-4 ; 135/2011, de 12-9 ; 142/2011, de 26-9 ; 153 y 154/2011, de 17-10 ; 126/2012, de 18-6 ; 201/2012, de 12-11 ; 105/2013, de 6-5 , etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de efectuarse una nueva valoración de tales pruebas, distinta a la realizada en la instancia, se produciría una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, circunstancia que afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones personales prestadas en dicho Juzgado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Ahora bien, precisa dicho Tribunal que, en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quemlas garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna; por el contrario la prueba testifical o la pericial, o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia, que no puedan ser valoradas en la segunda de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Asimismo, el Tribunal Constitucional viene afirmando recientemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio oral, que el necesario examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo- espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. ( SS 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 135/2011 , de 12-9, etc.)

II.-Las consecuencias prácticas del conjunto de la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer son que ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada, sin practicar nueva prueba, bien en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o bien en los que se solicite la modificación de los hechos probados en base a error valorativo que recaiga en prueba documental, en pericial documentada, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, siempre que se parta de los hechos base fijados por el juez de instancia y no se realice una distinta valoración de las pruebas personales.

III.-Ahora bien, este respeto a los hechos probados no puede significar que el tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

El Tribunal Constitucional ha entendido (Así Ss 23/1987 , 90/1990 , 180/1993 , etc.) que en tales supuestos los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; tutela que se negaría en caso de aceptación de decisiones arbitrarias. Esta es, por tanto, la decisión que los tribunales de apelación deben adoptar en tales supuestos, declarar la nulidad de la sentencia irracional o arbitraria, pero no sustituir directamente su valoración por otra.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha precisado (Así Ss 1790/2001, de 13-10 ; 860/2002, de 16-5 ; de 10-12-2002 ; de 28-10-2002 ) que el control sobre la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quoes revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quocon las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.

IV.-En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, nuestra labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. Caso de cumplirlos, deberemos desestimar el recurso. Caso de incumplirlos, procederá declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juez de instancia.

TERCERO.- I.-En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, ya que:

- la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena,

- esta solicitud se basa, en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa,

- todas dichas pruebas se han practicado ante el juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada,

- todas ellas son pruebas personales, por lo que requieren de inmediación para su adecuada valoración: la declaración del acusado y las de los testigos.

En consecuencia con lo expuesto, dado que el recurso no se limita a proponer una distinta valoración de prueba documental ni pericial documentada alguna, o una mera revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, que partiera de los hechos base fijados por el juez de instancia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a comprobar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sobre las pruebas personales allí practicadas.

II.-La sentencia apelada declara probado que el día, hora y lugar indicados, el acusado mantuvo una discusión con su pareja Ángela , no quedando acreditado que en el transcurso de la misma agarrara a Ángela con fuerza del pelo y la tirara al suelo.

En sus Fundamentos de Derecho indica que llega a dicha conclusión tras el análisis de la prueba, tanto de cargo como de descargo practicada en el plenario, consistente en:

'- ...la declaración del acusado...el cual señaló que...ese día tuvo una discusión con su pareja en el interior del vehículo en el que se profirieron mutuamente insultos, siendo así que cuando bajaron del vehículo el declarante quiso arreglar las cosas antes de irse a casa; que iban los dos un poco bebidos y la referida discusión fue a mas, siendo así que, en un momento dado, la Sra. Ángela empujó al declarante y 'por inercia' éste último le pegó otro empujón sin querer y cayó al suelo esta última ya que estaba lloviendo; que el declarante, al intentar esquivar el empujón, empujó sin querer a la Sr. Ángela ; que el declarante en ningún momento la llamó 'puta' ni utilizó la expresión 'te voy a dar de ostias'; que ambos estaban enfadados y que la discusión fue a más; que el declarante le pedía ' a buenas' a su pareja que se quedara para arreglar las cosas y ella no quería quedarse y quería irse a casa; que el declarante había bebido unos tres cubatas; que en la discusión mantenida con su pareja no intervino ninguna persona y cuando el declarante se marchaba hacia su casa, tras suceder el incidente, le paró la Ertzaintza y le preguntó si el declarante había tenido alguna discusión porque al parecer había llamado a la policía algún vecino y el declarante contestó a sus preguntas; que puede ser que su pareja, al estar bebida, perdiera el equilibrio con mayor facilidad tras recibir el empujón del acusado; que la noche en la que ocurrieron los hechos eran pareja y tras esa discusión se rompió la pareja; que el declarante había bebido tres o cuatro copas; que el declarante no tiró del pelo a su pareja ese día.

- ... la declaración de Dña. Ángela , la cual señaló que el día 21 de noviembre de 2012 era pareja del acusado; que ese día habían bebido los dos; que la declarante no sabe cuánto había bebido el acusado, ella había tomado un par de copas y el acusado pudiera haber consumido otras cosas; que sería la una de la madrugada cuando ambos se fueron a casa; que surgió una discusión acalorada dentro del coche, no recuerda la causa, en la que hubo cruce de insultos; que sólo recuerda la declarante que el acusado luego la acompañó a casa; que la declarante al final quería irse a su casa y cuando llegaron al portal de la casa de la declarante, el acusado le dijo...que esperara a que se arreglaran las cosas; que cuando la declarante le dijo que se iba a casa el acusado le agarró del pelo y le dio un tirón que hizo que la declarante cayera al suelo; que la declarante no recuerda si estaba cara a cara con el acusado o si este aprovechó que la declarante se iba hacia su casa para estirarla del pelo; que el estirón fue fuerte porque del mismo la declarante cayó al suelo; que los hechos ocurrieron detrás de una tejavana y ahí el suelo no estaba mojado; que ese día el acusado la insultó si bien no recuerda cuales fueron los insultos; que el acusado no la amenazó ese día, o, al menos, la declarante no recuerda haber sido amenazada por el acusado; que la declarante, tras haber sido agredida por el acusado en la forma indicada, comenzó a llorar y cree que la escuchó algún vecino; que en ese momento la declarante se fue a casa; que el día de los hechos eran pareja pero a partir de esa discusión dejaron de serlo; que la declarante pudo haber bebido un par de copas pero no estaba borracha; que Jesús Carlos no estaba bebido y no recuerda si bebió, aunque sí estaba drogado; que cuando se produjo la agresión del acusado hacia la declarante cree que subía un chico por la escaleras que le gritó al acusado 'déjala'; que la declarante cree que empujó al acusado en alguna ocasión para que le dejara en paz y poder irse; que tras producirse los hechos la declarante llamó a una amiga, que todavía estaba en la calle, porque estaba muy nerviosa y quedó con la misma.

- La declaración de D. Cayetano , el cual señaló que conoce al acusado y a la Sra. Ángela de vista; que ese día estaba dormido en su domicilio y se despertó porque oyó fuera una serie de voces; que el declarante vive en el segundo piso y ese día estaba con la ventana abierta; que el declarante escuchó una serie de amenazas por parte de un hombre a una mujer; que escuchó insultos y amenazas de que le iba a golpear, recordando en concreto que el varón profirió la expresión de que 'le iba a dar de ostias' ; que el declarante por ese motivo sale a la ventana y ve a las dos personas; que el declarante reconoce al acusado como la persona a la que vio y escuchó proferir las amenazas; que la mujer le decía al acusado que quería marcharse y que le dejara irse a casa y el acusado seguía a lo suyo insultándola y amenazándola; que el declarante escuchó una serie de forcejeos y golpes, concretamente manotazos, y por ese motivo salió a la ventana; que el declarante no presenció lo ocurrido porque estaban debajo de casa en el soportal y ello le impedía ver lo que estaba pasando debajo ; que cuando el declarante sale a la ventana les llama la atención, siendo así que por parte del acusado siguen los insultos y amenazas hacia la mujer que le acompañaba ; que en un momento dado ambos salen del soportal y se dirigen hacia la casa de ella, observando el declarante que llegan al soportal del edificio del domicilio de ella y en ese momento el declarante llama al 112. Que la chica le decía al acusado que le dejara marchar a casa; que la chica lloraba y tenía una voz temerosa; que la chica básicamente le pedía al acusado que le dejara en paz y que le dejara marchar a casa; que ella no insultaba.'

Tras exponer dicho resultado probatorio, el juzgador de instancia expone en su sentencia que:

'...de la prueba practicada resulta que el acusado y su ex pareja la Sra. Ángela , sostienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido...porque si bien esta última señaló que el acusado, tras pretender que la misma se quedara con él para 'arreglar las cosas', y ante su negativa, la tiró del pelo haciendo que la misma cayera al suelo; tales hechos fueron negados por el acusado, el cual señaló que el referido día, como consecuencia de una discusión mantenida con su ex pareja, la Sra. Ángela , en la que el mismo le pidió a ésta que no se marchara a su casa sino que se quedara en el lugar para 'arreglar las cosas', la Sra. Ángela le propinó al acusado un empujón que hizo que este, a su vez, le propinara otro empujón a ella que hizo que su ex pareja resbalara y cayera al suelo; negando, por consiguiente haber tirado del pelo a su ex pareja y que, como consecuencia del tirón de pelo propinado, la misma cayera al suelo.

Al encontrarnos con versiones contradictorias del acusado y de su ex pareja, debe resaltarse que hubiera sido posible llegar a un pronunciamiento condenatorio si la referida declaración de la Sra. Ángela cumpliera con una serie de requisitos que este juzgador considera que no se cumplen en el supuesto enjuiciado; y ello porque si bien concurren en la referida declaración la ausencia de incredibilidad subjetiva...así como la persistencia en la incriminación...; entiendo que falta el requisito de la verosimilitud, al no venir corroborada la declaración de aquella por dato objetivo alguno de carácter periférico, no pudiendo tener tal consideración la declaración de D. Cayetano , ello porque de la misma únicamente puede deducirse el hecho de que entre el acusado y su pareja, el día 21 de noviembre de 2012, se produjo una discusión o incidente en el que el testigo escuchó insultos (sin poder precisar cuáles) y amenazas (te voy a dar de ostias), proferidos por el acusado hacia su pareja, no siendo ninguno de estos hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal; así como el hecho de haber escuchado el testigo sonidos de forcejeo y golpes entre ambos, concretamente de manotazos, sin haber presenciado el mismo concretamente la forma en la que se produjo el forcejeo indicado, al no poder observar la escena desde su vivienda, por desarrollarse la misma debajo de un soportal; siendo perfectamente compatible el ruido de forcejeo y manotazos escuchado por el testigo, por su carácter inespecífico, tanto con la versión del acusado, manifestando haber sido empujado por su pareja, motivo por el cual éste le devolvió el empujón, haciendo que la misma cayera al suelo, sin poder perder de vista que la propia Sra. Ángela reconoció haber podido empujar al acusado para apartarlo de la misma y poder marcharse a su casa; como con la versión ofrecida por la pareja del acusado, la cual refirió haber sido agredida por el acusado, el cual la tiró del pelo e hizo que la misma cayera al suelo; compatibilidad de lo escuchado por el testigo en lo relativo al forcejo entablado entre ambos con la versión de ambas partes que hace dudar a este juzgador sobre la forma en la que realmente se produjeron los hechos, lo cual impone el dictado de una sentencia absolutoria; debiendo indicarse que si bien los hechos reconocidos por el acusado, consistentes en haber propinado un empujón a su pareja, sin que de la narración del referido hecho por el acusado pueda deducirse que actuó en legítima defensa, al señalar el mismo que fue como consecuencia de haber sido empujado previamente por su ex pareja, de donde se deduce que cuando el acusado empujó a su pareja la supuesta agresión de esta última hacia él ya había cesado con el empujón propinado, pudieran integrar el supuesto fáctico del delito de maltrato no habitual, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , no es posible tener por probados los hechos señalados sin infringir el principio acusatorio, al no referirse a los mismos el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que expresamente se refiere en el mismo a haber sido agredida la Sra. Ángela por su ex pareja, el acusado, 'agarrándola con fuerza del pelo y tirándola al suelo'.

Por todo lo anterior procede, como se acaba de exponer, el dictado de una sentencia absolutoria.'

III.-Lo expuesto exige que realicemos una primera consideración, en relación con el principio acusatorio. Dicho principio, imperante en el proceso penal, impide a los órganos judiciales declarar probados hechos que no han sido objeto de acusación en el proceso. Por tanto, en el presente caso, la sentencia de instancia sólo podría haber considerado probados los hechos contenidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en la causa, cuyas conclusiones elevó a definitivas en el acto del juicio oral; es decir, que el acusado agarró con fuerza a Ángela del pelo y le tiró al suelo. Pero nunca podría haber declarados probados otros hechos distintos a esos, aunque hubiera habido fuentes de prueba que hubieran manifestado su concurrencia.

IV.-Centrándonos pues en los hechos que fueron objeto de acusación en la causa, el juzgador de instancia explica en su sentencia que los hechos relatados por el testigo Sr. Cayetano son compatibles tanto con la versión de hechos proporcionada por el acusado, como con lo manifestado por la Sra. Ángela . Ciertamente, todos los declarantes convinieron en que éstos dos mantuvieron una discusión verbal. También en que, en el marco de dicha discusión, hubo algún contacto físico entre ellos, aunque el acusado y la Sra. Ángela discreparon respecto al contenido del mismo. Y el testigo Sr. Cayetano no vio dicho episodio. Este manifestó que las expresiones insultantes y amenazantes que oyó provenían del varón, pero ello no implica necesariamente que el mismo realizara la agresión física por la que acusó el Ministerio Fiscal.

A la vista de lo expuesto, aunque no sería la única conclusión posible, no cabe considerar que el juzgador de instancia se aparte de las reglas de la lógica en la conclusión probatoria que proclama, dado que el análisis probatorio ha de realizarse a la luz del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio, pro reo. Por tanto, al no considerar ilógica ni arbitraria la conclusión probatoria a la que viene a llegar la sentencia de instancia, y al impedir la referida doctrina del Tribunal Constitucional que el órgano de apelación modifique, en perjuicio del acusado que resultó absuelto, los hechos que dicha sentencia tiene por probados, derivados de la valoración que efectúe de las pruebas personales, ya que carece de la inmediación de la que sí gozó el juzgador de instancia, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de la alegación que se efectúa en el recurso de que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

Por cuanto llevamos expuesto, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Al ser el apelante el Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 2-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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