Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 41/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100077
Núm. Ecli: ES:APH:2015:181
Núm. Roj: SAP H 181/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:41/2015
Juicio de Faltas número 64/2014
Juzgado de Instrucción numero 1 de Aracena
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 16 de Marzo de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 64/2014 procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de esta Capital en virtud del recurso interpuesto
por D. Juan Ignacio Martín del Cid, Letrado, en nombre de D. Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 27 de Mayo de 2014 se dicto Sentencia Absolutoria en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Juan Ignacio Martín del Cid, Letrado, en nombre de D. Isidoro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 27 de Noviembre de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por Diligencia de Ordenación de 22 de Febrero de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del escrito de recurso presentado porD. Juan Ignacio Martín en nombre de D.
Isidoro fundamenta esencialmente en un pretendido error en la valoración de la prueba.
Así pues delimitado el ámbito del recurso hemos de señalar que con carácter generalesta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
En este contexto el Juzgador ha explicitado suficientemente los motivos que fundamentan el pronunciamiento Absolutorio que se recurre y así, como se razona por el propio Apelante, dicho Fallo se residencia en la existencia de versiones contradictorias entre las partes y en la ausencia de elementos periféricos probatorios que corroboren la tesis incriminatoria que se pretende por dicha parte pero además no puede en los momentos presentes desconocerse el contenido de la importantísima Sentencia de Tribunal Constitucional 167/2002 referida a la apelación de Resoluciones Absolutorias, en donde categóricamente se afirma que ha de respetarse la valoración crítica del Juez de Instancia cuando la misma se fundaen la apreciación de la prueba , señalando la Sentencia citada que 'Si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
Con posterioridad esta misma doctrina ha sido seguida por las Sentencias del mismo Tribunal 195/02 , 200/02 , 212/02 y 230/02 , 10/2.004, de 10 de Marzo y de 25 de Febrero de 2013 en la que se consigna expresamente que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de Apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Primera Instancia sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia.
En esta misma línea doctrinal la Sentencia del referido Tribunal Constitucional 16/2009 de 26 de Enero insiste en proclamar que el Tribunal ad quem no puede revalorar para condenar las pruebas personales practicadas en Primera Instancia, pues para ello sería necesario la nueva practica de las pruebas personales en la Vista de Apelación y ello debemos añadir siempre y cuando concurran los presupuestos necesarios, exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la práctica de prueba en Segunda Instancia.
ElJuzgador a quo como exponíamos ha basado su pronunciamiento absolutorio tras el examen de las distintas pruebas practicadas, estimando y reputandoinsuficiente dichas pruebas para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, considerándose en definitiva que concurre una duda racional en orden a la formación de la convicción judicial, apreciación que ahora y mediante en definitiva una nueva valoración subjetiva de dichas pruebas se denuncia como errónea mas este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas respecto de las que no ha gozado de inmediación en la apreciación que la efectuada por el Juzgador de Instancia, ya que ello conllevaría vulneración constitucional afectante al derecho a un proceso con todas las garantías, por lo que ha de confirmarse la conclusión del Juzgador a quo, al no advertirse error o arbitrariedad que haya de provocar su revisión.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Juan Ignacio Martín del Cid, Letrado, en nombre de D. Isidoro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Aracena en fecha 27 de Mayo de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
