Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1731/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100083
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026562
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1731/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 288/2013
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
DÑA. PILAR ALHAMBRA PEREZ
SENTENCIA Nº 98 /2015
En Madrid, a 5 de Febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 288/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de MADRID por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar y dos faltas de amenazas contra Leandro , representado por la Procuradora OLGA MUÑOZ GONZALEZ y defendido por la Letrada Dña. IRMA MUÑOZ CASCANTE, contra Petra , representada por la procuradora Dña. RAQUEL SANCHEZ -MARIN GARCIA y defendida por la Letrada Doña. MARIA DOLORES CALDERON y contra Virgilio , representado por la Procuradora Sra. LOPEZ CEREZO y defendido por la Letrada Sra. CEBRIÁN RUIZ.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de MADRID se dictó sentencia con fecha 17/06/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Probado y así se declara lo siguiente: UNICO.- El día 23 de noviembre de 2011 se iniciaron diligencias penales contra Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, por hechos ocurridos el día 22 de noviembre de 2011, sobre las 16:30 horas, en el domicilio sito en la CALLE000 , bloque NUM000 de Madrid, sin que haya quedado acreditado que Leandro , su padre, Virgilio y su tía, Petra , profiriesen contra Dña. Tatiana , expareja del primero, y su padre, Desiderio , expresiones tales como 'puta, guarra, te vamos matar, zorra, víbora, te voy a rajar las tetas, te voy a matar ' y otras de la misma índole'.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo absolver y absuelvo a Leandro , Petra Y Virgilio de los hechos por los que han sido enjuiciados, con declaración de las costas procesales de oficio.
Que debo acordar y ACUERDO dejar sin efecto las medidas cautelares penales ( prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid y en el auto de 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tatiana sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Petra , por la representación procesal de Leandro y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña Ana Muñoz González, actuando en nombre y representación de Tatiana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 288/2013 con fecha 17 de junio de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que los hechos probados contenían un escueto resumen de lo acontecido, sin tener en cuenta la gravedad de lo ocurrido, ya que su mandante tuvo que permanecer encerrada en su casa junto a su hermano y su padre y llamar por el móvil a la Policía, que se personó en su domicilio para verificar, entre otras cosas, que los tres imputados se encontraban en la puerta de la vivienda de sus mandante, bastante alterados, y que el cristal de la puerta de la misma había sido fracturado, habiendo solicitado tanto su mandante como su padre el dictado de una orden de protección.
Señalaba que en los hechos probados no se mencionaban las previas llamadas telefónicas de los imputados a su mandante, insultándola y amenazándola tanto por parte de don Leandro como de su padre, don Virgilio , la posterior llamada telefónica de don Virgilio a don Desiderio , padre de su mandante, amenazándole, así como el hecho de haberse presentado los tres imputados en la vivienda de su mandante, pese a haber indicado Tatiana su deseo de no establecer ningún contacto con Leandro si no era por medio de su Letrado, reiterándole que no acudiese a su vivienda.
Señalaba que, aunque en el acto de la vista se hizo hincapié en la operación del brazo de Virgilio , no se aportó ningún documento acreditativo de dicha lesión y que las declaraciones de su mandante y de los testigos de la acusación fueron lógicas, constantes y sin contradicciones, no habiendo tenido en cuenta la Juzgadora las declaraciones de los Policías durante la vista, en la que hicieron referencia a la existencia de cristales rotos al pie de la puerta de su mandante, lo que consideraba una prueba indiciaria evidente, de igual forma que no se tomó en cuenta que el hermano de don Leandro , don Luis María , se acogió en un primer momento a su derecho de no declarar, cuando hubiera sido más sencillo hacerlo en favor de su hermano, como finalmente tuvo que hacer durante el plenario.
Asimismo, alegaba infracción de precepto sustantivo, en concreto del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela oficial efectiva, causante de indefensión.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de los acusados en los términos solicitados.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador D. Javier Lorente Zurdo, actuando en nombre y representación de Leandro , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; las declaraciones de Tatiana en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 29 a 32 y en sede judicial, obrantes a los folios 66 y 67,142 y 143; las declaraciones de Desiderio en la Comisaría de Policía, obrantes a los folios 42 y 43 y en sede judicial, obrantes a los folios 68 a 70,144 y 145, la de Eusebio en sede judicial, obrante a los folios 71 y 72; la de Virgilio en igual sede, obrante al folio 161; la de Petra en sede judicial, obrante al folio 181 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
No puede apreciarse en la sentencia recurrida la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, correspondiendo efectuar el relato de los hechos probados a la Juez quo, sin que la tacha efectuada por la recurrente en el sentido de que en los hechos probados no se recogían las previas llamadas telefónicas efectuadas por los imputados a su mandante pueda ser admitida, habida cuenta de que en los escritos de acusación, tanto pública como particular, no se contenía ninguna referencia a esas llamadas, por lo cual su inclusión en el relato de hechos probados hubiera vulnerado el principio acusatorio.
En cuanto a los cristales que, según la recurrente, se encontraban en la puerta de su vivienda, a los mismos sólo hizo referencia uno de los agentes de Policía Nacional que declararon en el plenario, el de carnet profesional número NUM001 , que manifestó que recordaba haber visto los cristales de la puerta rotos, lo que en absoluto puede acreditar la rotura de ningún cristal por parte de los acusados.
En cuanto a la operación del brazo de Virgilio , tal hecho no se considera relevante a los efectos de la impugnación de la sentencia recurrida, habida cuenta de que el mismo no fue tomado siquiera en consideración en la resolución referida.
Tampoco se comprende la afirmación de que el hermano del acusado, Luis María , que en sede judicial se acogió a su derecho de no declarar, como consta al folio 182 de las actuaciones, tuvo finalmente que declarar en el plenario, puesto que si lo hizo en el plenario y no lo hizo en sede judicial, simplemente se acogió a su derecho a no declarar en contra de su hermano conforme a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la primera ocasión y no consideró oportuno hacerlo en la segunda.
Tampoco puede admitirse que la sentencia haya incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, causándole indefensión, puesto que, si bien el pronunciamiento adoptado por la Juez a quo en la misma no fue del agrado de la recurrente, no nos encontramos ante una sentencia inmotivada, absurda o irracional.
La Magistrado Juez a quo fundamentó la absolución de los tres acusados en la existencia de versiones contradictorias entre los mismos y los testigos Tatiana y Eusebio y Desiderio , indicando que la prueba practicada en el plenario arrojaba serias dudas sobre lo ocurrido, por haber quedado evidenciado que las relaciones previas entre el acusado y su ex pareja eran tensas con motivo del reparto de las pertenencias y de los gastos realizados por la pareja durante la convivencia, así como de las visitas del hijo común de ambos, sin que las declaraciones de Tatiana hayan sido ratificadas más que por su hermano.
Frente a la versión de los denunciantes, señalaba la Juez a quo, los acusados manifestaron que no habían proferido las amenazas que les fueron imputadas, confirmando tal versión Luis María , hermano de Leandro e hijo de Virgilio , que manifestó que presenció todo lo ocurrido y que acudieron al domicilio de su ex cuñada para ayudar a su hermano a recoger sus pertenencias, pero no llegaron a recoger nada porque no les dejaron. También admitió que Leandro y Tatiana habían discutido, pero indicó que no oyó que su hermano profiriese ninguna amenaza, ni que su tía prefiriese tampoco amenazas contra Tatiana .
Asimismo, indicaba que los agentes de Policía Nacional que se personaron en el domicilio manifestaron únicamente que, cuando llegaron al lugar, había un grupo de gente alterada en la calle, que la señora Tatiana les dijo que la habían amenazado de muerte, así como que los detenidos estaban tranquilos, indicando también el segundo agente, con carnet profesional número NUM001 , que recordaba haber visto cristales de la puerta rotos.
A la vista de tales pruebas, no habiéndose practicado en el plenario ninguna testifical ajena a las dos familias implicadas en el proceso, cuya imparcialidad no suscitara dudas, entendía la Juez a quo que no se podía atribuir veracidad a una versión frente a la otra, debiendo de resolverse las dudas existentes en favor de los acusados, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Este Tribunal no encuentra ningún motivo para apartarse del criterio sostenido por la Juez a quo, debiendo de tenerse en cuenta, asimismo, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 288/2013 con fecha 17 de junio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
