Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 257/2015 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100104


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004076

Apelación Juicio de Faltas 257/2015

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Juicio de Faltas 28/2014

Apelante: D./Dña. Clemente

Letrado D./Dña. MONICA ORTIZ GARCIA

Apelado: D./Dña. Camila y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS PEREZ HERRAIZ

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

SENTENCIA Nº 98/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés, en el Juicio de Faltas 36/2014, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Clemente ; apelada Camila , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, se dictó sentencia el 16/12/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO: Clemente , a través de la aplicación informática Line, le dijo a su ex pareja, Camila , entre otras expresiones, que era una zorra, puta y que se iba a follar a todos en su piso.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condenoa Clemente como autor de una falta de injurias, ya definida, a la pena 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la prohibición de aproximación a Camila , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por el plazo de 4 meses, con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Clemente , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 16/02/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Clemente , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar dicha presunción. Incide en que ubicándose los hechos en el mes de octubre, no es hasta el 12 de diciembre, cuando se interpone la denuncia, justo el mismo día en el que el acusado, cortó la relación que mantenía con la denunciante, y en el que esta última envío a aquél un mensaje vía WhatsApp, manifestándole, que la iba a echar de menos, que se arrepentiría de perderla, y que la quería.

b/ Indebida aplicación de los arts. 57 y 48 del Código Penal , esgrimiendo, que no existe una situación objetiva de riesgo, como señala se desprende de la propia declaración de la supuesta víctima, y del mensaje remitido señalado anteriormente.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación el primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a este órgano judicial en apelación, apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, debidamente motivada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos, ni los señala el recurrente, que permitan efectuar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por el Juez a quo desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, las manifestaciones de la denunciante sobre las expresiones injuriosas, recogidas en los hechos declarados probados, que le dirigió el acusado, que se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de las actuaciones, aparecen avaladas no sólo por la documental obrante en autos, de los mensajes remitidos, sino por el propio reconocimiento del acusado, de haber insultado en los términos recogidos a su ex-pareja sentimental.

CUARTO.-No obstante lo anterior ha de prosperar el segundo motivo alegado.

Al respecto el art. 57 del Código Penal , con carácter discrecional, prevé la posibilidad de imponer las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.

En todo caso, es preciso valorar con detenimiento su proporcionalidad y necesidad, requiriéndose para la adopción de dichas penas, no solo que se emita un pronunciamiento condenatorio por una falta de las señaladas anteriormente, sino también que se aprecie un peligro para la víctima.

En el presente supuesto, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, en la que se atribuye al acusado a través de una aplicación informática, haber dicha a su ex-pareja, Camila entre otras expresiones, '... que era una zorra, puta, y que se iba a follar a todos en su piso...', constitutivos de la falta de injurias leves del art. 620.2 del Código Penal aplicada, carecen de la entidad necesaria para adoptar las penas accesorias impugnadas, que indudablemente afectarían a derechos fundamentales del acusado, no resultando proporcionada, al no desprenderse de ellos, una situación objetiva de riesgo. Considerando además, la ausencia de denuncias previas, ni incidentes de violencia entre la ex-pareja, y que denunciante y acusado, rota la relación sentimental que mantuvieron, residen en localidades diferentes.

Se estima pues, parcialmente el recurso apelación interpuesto, dejando sin efecto las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación referidas.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de, Clemente , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés, con fecha 16/12/2014 , en el juicio de faltas nº 28/2014, dejando sin efecto las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación referidas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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