Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100194


Encabezamiento

SENTENCIA

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27/4/2015.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo con nº 8/2015, dimanante de los autos de Juicio Rápido núm. 332/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, por un delito de desobediencia contra D. Inocencio , siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 20/11/2014 , siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD, del art. 556 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

UNA VEZ FIRME INSCRÍBASE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado contra D. Inocencio , con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación de los recursos.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Inocencio , con antencedentes penales no computables en esta causa (condenado en numerosas ocasiones, la última por sentencia firme dictada el 7/7/14 por el JP nº 4 a la pena de 6 meses de prisión por delito de estafa) sobre las 12:00 horas del día 7 de noviembre de 2017, fue requerido por agentes del CNP nº NUM000 y NUM001 para que se identificara, tras recibir una llamada por hurto que fue objeto de denuncia y atestado separado. Inocencio lejos de colaborar con los agentes se negó a identificarse en reiteradas ocasiones, ponía obstáculos a que se efectuara el cacheo y llegó a empujar al nº NUM001 , echando a correr, si bien fue interceptado inmediatamente.

' .'


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado contra D. Inocencio se basa, sin decirlo, en los motivos de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 556 del CP , alegando en síntesis el recurrente que discrepa de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia respecto de la gravedad de la desobediencia que se le imputa, pues después de un breve espacio de tiempo en que se opuso a ser identificado por los agentes actuantes, luego se avino a cumplimentar las órdenes de aquellos, por lo que no hay verdadera resistencia, ni tampoco desobediencia grave, sino a lo sumo una simple falta del artículo 634 del CP .

Por todo ello, el apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se le condene por una falta del artículo 634 CP y no por delito, a la pena de multa que la Sala estime de justicia.

SEGUNDO: Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este punto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.

TERCERO: De otro lado y en relación al delito de desobediencia y los elementos que lo integran la STS 821/2003, de fecha 5/6/2003 destaca que el tipo del artículo 556 del CP exige los siguientes requisitos: 'Así las cosas, cabe significar que el delito de desobediencia requiere: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante'.

Y, en el mismo sentido, la SAP de Jaén de fecha 20/5/2014 destaca que 'Debemos de recordar a tal efecto que la jurisprudencia ha señalado los siguientes elementos o requisitos como necesarios para la existencia de la desobediencia grave prevista en el art 556 del CP EDL 1995/16398:

1. Carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva.

2. Su conocimiento real y positivo por el obligado.

3. La existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia caso de incumplimiento.

4. La negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.

5. En todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 del C. penal EDL 1995/16398 ( STS de 10-12-2004 ). Tal línea divisoria, tenue y sutil, entre el delito y la falta se encuentra en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa en el cumplimiento firme y voluntario de la orden y en fin, en la contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato ( STS 5-7-1989 )'.

Por su parte, la SAP de Las Palmas, Sección 1ª, de fecha 18/7/2014 hace un extenso estudio de los mismos y expone que: 'el artículo 556 del Código Penal EDL 1995/16398 dispone que: 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año'.

La integración de este tipo delictivo exige pues la concurrencia de los siguientes elementos, a saber:

a) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que ha de obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. Así, las STS 5-07-89 y 10-07-92 que señalan que 'un requisito esencial e indispensable para que pueda ser cometida la desobediencia radica en la existencia de una orden o mandamiento directo, expreso y terminante, dictado por la autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace'.

Precisamente la necesidad de previo conocimiento de la orden por su destinatario, de su alcance y de las consecuencias de su incumplimiento, constituye el fundamento de la exigencia jurisprudencial -no recogida positivamente- de la previa notificación de la orden mediante requerimiento formal, expreso y directo, de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivo del delito.

A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 13/07/2002 , pone de manifiesto: '.a modo de ejemplo el Tribunal Supremo en sentencia 10 de julio de 1992 , señala que «la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace».

Igualmente las S.S T.S.de 21 y 17 Feb. 1992, 14 Mar y 18 Jun. 1994 y 28 Abr 1.995 señalan como requisitos:

a) Que exista un mandato legal y expreso dictado por Autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y dentro de los límites de sus respectivas competencias.

b) Que la orden o mandato se haga conocer a sus destinatarios de forma expresa, terminante y clara.

c) Que la actitud asumida por la persona a quien se ha notificado la orden sea de abierta negativa a obedecerla y no de mera renuencia.

d) Que el incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público.

En cuanto a la finalidad que se persigue con la notificación y requerimiento es garantizar que el sujeto a quien se dirige tiene seguro y cabal conocimiento de la orden infringida y por ello hay sentencias del Tribunal Supremo que, en punto a este requisito, se contentan con reclamar que el mandato haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo (S. 10 julio 1982) o, inclusive que entienden no necesario el requerimiento y la notificación personal, cuando el destinatario de la orden conoce, real y positivamente, la existencia de la misma y el deber de acatarla ( S.T.S.29-4-1983 ).'.

Así las cosas, siendo que la previa notificación en la orden y requerimiento de cumplimiento cumplen la finalidad de constancia de su recepción por el destinatario, del cabal conocimiento del contenido del mandato por quien ha de cumplirlo, no resultará exigible que siempre y en todo caso dicho requerimiento se haga personalmente de modo tal que el no efectuado en dicha forma deba tenerse por no hecho a los efectos del delito que nos ocupa, sino que por el contrario, resultará admisible cualquier forma de notificación que permita concluir sin lugar a dudas que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato. Así las SS.T.S 29-04-83 y STC 18-09-88 han venido a significar que aunque la notificación no se haya realizado personalmente, el requerimiento se cumple si tuvo conocimiento del mismo y consta la actuación pasiva ante las órdenes de paralización.

Si bien, como puso de manifiesto la SAP de Las Palmas, de esta sección 1ª, de fecha 22 de enero de 2007 , para un supuesto de incumplimiento del régimen de visitas '.no es preciso que se haya producido un requerimiento previo para que se cometa el delito de desobediencia, al igual que no se exige para el delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya que es suficiente para que aparezca este delito el conocimiento de la orden judicial y su consciente incumplimiento reiterado y contumaz, no siendo necesario, como invoca el Sr. Letrado recurrente el previo requerimiento judicial...'.

Así mismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 6ª, de fecha 23 de mayo de 2011 , nos recuerda que: '.Comenzamos por analizar el aspecto relativo a la necesidad o no de apercibimiento expreso de poder incurrir en delito de desobediencia si no se cumple con el mandato correspondiente, y en ese sentido es de señalar que, si bien una antigua línea jurisprudencial lo consideraba necesario, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no parece exigirlo ya. Así, mientras que las SS.TS. 14-10-92 (es preciso el apercibimiento previo porque este delito no admite versiones imprudentes ), 28-4-95 y 30-1-96 (aceptando como válido el apercibimiento de poder incurrir en delito de desobediencia hecho por tribunales de distinto orden jurisdiccional al penal, pero exigiendo en todo caso el apercibimiento), y 11-3-97 (fundamento de derecho décimo tercero, dando por bueno ese apercibimiento hecho por otra autoridad de poder incurrir en desobediencia, pero exigiendo por tanto, una vez más, ese apercibimiento), imponían esa obligación de apercibir al sujeto obligado de las consecuencias penales de su posible incumplimiento, las últimas SSTS. ya no lo exigen. En este sentido, traemos a colación, por ejemplo, la STS. 1219/2004 , de 10- 12 con cita de las SSTS. 821 y la 1615, ambas de 2003, que, en resumen, proclaman:

Los elementos del delito de desobediencia grave son los siguientes: 'a) El carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el art. 634 CP EDL 1995/16398 '.

Así el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo. Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto.'. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

Asimismo, sobre el elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.

Ese criterio constitucional se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas), que recoge: motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...).

Como señala la STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 , 180/2010, de 10-3 ; 1015/2009, de 28-10 ; 755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en lasSSTS. 120/2008 de 27.2y778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. EDL 1882/1 en relación con elart . 5.4 LOPJ. EDL 1985/198754 , como por la delart . 849.1 LECrim . EDL 1882/1 , por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim EDL 1882/1 , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . EDL 1882/1 si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en elart. 849.1 LECrim EDL 1882/1 , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4 , 328/2006 de 20.11 , remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6 , afirma que 'tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada', y añade 'A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos (...) tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim . EDL 1882/1 ..'. En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el num. 1º del art. 849 LECrim . EDL 1882/1 como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice talart. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en elnum. 3º del art. 884de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía delnum. 1º del art. 849 LECrim EDL 1882/1 , la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada delart. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim . EDL 1882/1 para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de unaley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves. Por tanto - como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía delart. 852 LECrim. EDL 1882/1 , cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio...'.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

b) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia, cuya naturaleza dependerá que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual, en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha, en sentido estricto.

c) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de orden o mandato ( S.T.S 22- 06-92, 10-07-92 ) a lo que a veces añade la jurisprudencia (por ejemplo, S.T.S. 10-07-92 ) el específico ánimo de menospreciar el principio de autoridad, representados por quien emite o transmite la orden. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( SS 5-07-89 ).

Así se dice en las STS 16-6-98 que el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

A este respecto, la SAP de Madrid, sección 7ª, de fecha 19 de febrero de 2008 , significa '.El elemento subjetivo del tipo está constituido por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento, aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quién formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue. No se requiere como elemento del tipo la información de las consecuencias de las negativa al cumplimiento de la orden.'.

d) La gravedad de la desobediencia, único criterio de diferenciación de la falta , línea divisoria que desde una perspectiva de antijuricidad formal se habla, según la jurisprudencia (por ejemplo, SS 5- 07-89 y 29-06-92 ), en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir la orden o mandato, elemento éste respecto al que ha de precisarse que la contumacia o resistencia al cumplimiento de la orden no significa una pluralidad de acciones repetitivas de oposición frente a mandatos sucesivos, sino que basta un solo incumplimiento inequívoco, pues ello ya revela la obstinación del mismo, si bien dicha oposición debe alcanzar una especial gravedad, al objeto de diferenciar el delito de la falta ( STS 1219/04, 10-12 ).

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sección 2ª, de fecha 16 de mayo de 2007 , pone de manifiesto que 'es cierto que para la diferenciación de la gravedad de la desobediencia y su tipificación como delito o falta -como ya declaraba esta Sala en S. de 6-3-06 - esencialmente ha de tener en cuenta la mayor o menor intensidad del ataque y consecuente lesión del bien jurídico. Siendo así porque al delito y la falta da desobediencia se inscriben dentro de una categoría especial de delitos que tienen en común la protección de bienes jurídicos, protección que aparece como necesaria para que el Estado social y democrático de derecho, en el ejercicio de sus funciones de control, pueda garantizar la protección de los demás bienes jurídicos, especialmente los que son básicos para la seguridad de las personas, como la vida, la libertad y la salud. En consecuencia, tiene razón el apelante cuando alega, que no se trata de proteger pura y simplemente un valor absoluto y metajurídico como el principio de autoridad, sino un bien jurídico de control que está al servicio de otros bienes jurídicos básicos como los señalados anteriormente. (.) En esta línea cabe situar la doctrina del Tribunal Supremo que remite, para valorar la gravedad de la desobediencia, a la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procura guardar. No se trata entonces de calificar como grave o leve la desobediencia en abstracto, ni se la hace depender de la jerarquía del funcionario que emitió la orden que se desobedeció, sino que dicha calificación ha de remitirse al bien jurídico que la autoridad pretendía proteger cuando emitió la orden; es decir, que tratándose de un bien jurídico de control, éstos han de estar al servicio de bienes jurídicos básicos del sistema, y la gravedad de la desobediencia, depender' de la menor o mayor significación social da ese bien jurídico. De ahí la exigencia de que la orden deba ser legitima, cumplir con las formalidades legales y hallarse dentro del ámbito de las competencias de quien la emite ( SSTS de 5-7-898 y 17-2-92 ). Partir de estos planteamientos y de una interpretación rigurosa del tipo de desobediencia a tenor de los principios que informan un Estado social y democrático de Derecho implica como conclusión que el bien jurídico protegido es el necesario cumplimiento de las órdenes de la autoridad emitidas en función de proteger bienes jurídicos básicos del sistema social. (.)Además a ese criterio material señalado de la jerarquía del bien Jurídico que la orden quiere proteger y que sin duda es básico en el proceso de valoración, no se puede olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 17-2-92 y 18-1-88 ) añade, como indicativas de la gravedad, la trascendencia del incumplimiento, su persistencia, la actitud o modo de proceder del acusado y, en general, las circunstancias y accidentes del lugar, modo, tiempo o intencionalidad del agente ( SAP de Baleares, Secc. 1ª de 21-4-05 ).'.

Por tanto, la desobediencia (S. 17/feb/92) consiste en el incumplimiento de orden o mandato emanados de la autoridad competente con las formalidades legales y puede consistir en comisión o en omisión (y por lo tanto en comisión omisiva, que es frecuente en sujetos responsables de la conducta de otros). Su elemento subjetivo es la voluntad de no cumplir lo ordenado y se infiere de la conducta externa que prescinde de darle efectividad, debiendo recordarse que la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de la tutela judicial efectiva, en este sentido se ha pronunciado reiteradísima doctrina de Tribunal Constitucional que, por conocida, es ocioso nombrar, al igual que respecto a la obligatoriedad de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces, puesto, que, de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en declaraciones de intenciones'.

Y, en relación a la distinción entre el delito y la falta de desobediencia la SAP de Madrid, Sección 15ª, de fecha 30/1/2014 nos recuerda que 'Debe tenerse presente que la distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha señalado la doctrina de la Sala 2ª, que la encuentra en el delito en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato ( SSTS 29-6-1992 y 9-5-1994 , entre otras).

Requiriendo el delito de desobediencia que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( STS otros 121/2003, de 5 de junio EDJ 2003/35136). Doctrina reiterada por STS 1615/2003, de 1 de diciembre EDJ 2003/186738 que cita, en la misma línea, las SSTS 14-6 -2002 y 21-1- 2003.

Como dijimos antes, la diferencia o línea divisoria entre el delito y falta la califica el TS como tenue, sutil, pero, a la postre, la halla en la existencia o no de reiterada y manifiesta oposición al mandato, en la grave o no actitud de rebeldía, en la persistencia o no en la negativa, en el incumplimiento o no firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa en el cumplir la orden o mandato ( SSTS de 29-6- 1992 , 5-7- 1999).'

Y, la SAP de Granada de fecha 12/12/2014 pone de manifiesto que 'En orden a la distinción entre el delito y la falta de desobediencia (modalidad ésta que postula el recurso como más adecuada calificación del hecho) es la gravedad de la desobediencia la que constituye el criterio diferenciador con la falta. La línea divisoria, circunstancial y en ocasiones difícil de trazar, desde una perspectiva basada en la antijuricidad formal, se halla en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes de la autoridad procura guardar, de modo que cuando ese bien jurídico tenga una importancia que sea socialmente significativa será de apreciar la gravedad.'

CUARTO: Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

Basta decir al respecto que la sentencia apelada hace un examen riguroso y acertado del material probatorio obrante en autos y correctamente da por probados los hechos que se imputan al acusado en base al testimonio coincidente y creíble de los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía que constan en la resolución impugnada, quienes en el acto del juicio se ratificaron en el atestado y relataron con toda clase de detalles la conducta del acusado, siendo además dichos testimonios refrendados por el de un testigo por completo ajeno al conflicto.

Y, añadir que respecto de los testimonios referidos no aprecia esta Sala razón alguna para revisar la convicción probatoria de la sentencia recurrida y la decisión de conceder especial relevancia probatoria a los mismos, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquel, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.

En efecto, sobre los testimonio referidos, la juzgadora de instancia expresamente destaca en su sentencia y la Sala lo comparte, la coherencia, verosimilitud, persistencia, firmeza y seguridad mostrada por los mismos en la narración del relato de lo ocurrido, sin que se observen en su declaraciones mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que los desmerezcan o desacrediten razonablemente.

Ni se aprecia, por lo demás, en dichos testigos móviles espurios o de cualquier otra clase ilegítima que comprometan su fiabilidad.

En definitiva, que los testimonios mencionados reúnen, a nuestro modesto entender, las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederles plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidente en lo sustancial la declaración prestada en comisaría, en la fase de instrucción y en el plenario, expresando los deponentes su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, al no apreciarse móvil ilegítimo alguno que invite a la cautela, por lo que se mantiene incólume la certeza que pueda merecer, sobre todo teniendo presente, como antes se ha dicho, que aquella se le concede por el juzgador a la vista de lo directamente percibido de 'motu propio' en el juicio oral.

El apelante dedica sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a discutir la gravedad de la desobediencia imputada al mismo, que según su versión fue muy breve en el tiempo y por tanto no sería propiamente constitutiva del delito del artículo 556 CP sino de la falta del artículo 634 CP , pero sus objeciones carecen del mínimo fundamento serio si tenemos en cuenta que el acusado ni siquiera compareció al juicio oral, citado en forma y la prueba de cargo demuestra de manera contundente e incuestionable que la conducta del apelante fue mas allá de la desobediencia leve, a la vista de la entidad y duración de la misma, puesto que como destaca la juzgadora de instancia no sólo se negó reiteradamente a identificarse ante los legítimos requerimientos de los funcionarios policiales, durante un periodo de tiempo que se prolongó durante unos 5 minutos aproximadamente, sino que incluso trató de huir y llegó a empujar a unos de los agentes actuantes, con una agresividad que esta pues muy cercana a la resistencia y que justifica sobradamente su calificación como delito de desobediencia.

Luego y concluyendo, a la vista de todo lo anterior, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, ni tampoco, finalmente, en la tipificación jurídica, porque la calificación de los hechos como delito de desobediencia es irreprochable a la vista de la intensidad y gravedad de la conducta del reo.

Lo que, en consecuencia nos lleva a la desestimación de los motivos de apelación fundados en la apreciación de la prueba y en la vulneración del artículo 556 del CP .

QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia condenatoria de fecha 20/11/2014 , que confirmamos íntegramente y la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia condenatoria de fecha 20/11/2014 , que confirmamos íntegramente.

Con expresa condena al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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