Sentencia Penal Nº 98/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 247/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100106

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00098/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

-

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2014 0076414

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000247 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000344 /2014

RECURRENTE: Leoncio , Maximo , Ovidio

Procurador/a: , ,

Letrado/a: ANA DE LA FUENTE MARTINEZ, ANA DE LA FUENTE MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000247 /2015

SENTENCIA nº 98/15

En Valladolid a dieciséis de abril de dos mil quince.

EL Ilmo. D. Fernando Pizarro García, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas, seguido contra don Maximo , don Luis Antonio y doña Elvira , siendo partes en esta instancia, como apelantes, el expresado Maximo y Ovidio , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- El Juez de Instrucción núm. Uno de Valladolid, con fecha 26 de noviembre de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO:Se declara probado que Leoncio el día 05/07/2014 sobre las 2,15 horas pasó junto con otro amigo por la puerta de la casa de Elvira , en CALLE000 de Laguna de Duero, donde estaba junto con Maximo , y le dijo a aquella que era una gorda. Elvira le replicó que si tenía algún problema con ella, respondiendo Leoncio que sí, dos, uno que estaba gorda y dos que estaba allí. Elvira , dado que Leoncio se le había acercado hasta casi juntar su cara, le empujó. Leoncio levantó un puño hacia ella, siendo sujetado por Maximo . El acompañante de Leoncio , Mariano , golpeó a Maximo , junto con Leoncio . Maximo salió hacia Mariano , que huyó, y al volverse vio a Elvira y Leoncio en el suelo, pues se habían agarrado y caído. Maximo sujetó a Leoncio , y acto seguido le soltó, lo que aprovechó Leoncio junto con Mariano que había vuelto para golpear a Maximo , que estaba en el suelo. Leoncio sujetó del cuello a Maximo apretando fuertemente. Maximo agarró de los testículos a Leoncio sin conseguir que le soltase, por lo que mordió el brazo de sujeción, causándole lesión que precisó para curar de asistencia de urgencia, tardando en hacerlo 7 días. Leoncio soltó, y tras varios improperios se fue con Mariano . En la refriega además Leoncio sufrió un golpe en el ojo. '

2.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' CONDENARa Maximo como autor/a responsable de una falta contra las personas ya definida y en virtud de lo que antecede a la pena de multa de 30 días con cuota día de 3 euros estableciendo para el caso de impago de la misma y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, a que indemnice al/la denunciante en 280 euros y a SACYL en 100.40 euros, condenándole igualmente al abono de las costas causadas.

ABSOLVERa Luis Antonio y a Elvira , declarando las costas de oficio. '

3.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Maximo por don Luis Antonio y doña Elvira , que fueron admitidos en ambos efectos, y practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.- No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto

legal.


Se aceptan, en lo sustancial, los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-[i] Recurso interpuesto por don Ovidio (en representación de su hijo Leoncio , menor de edad).

a] Antes de dar respuesta a la pretensión probatoria deducida al formalizar el recurso de apelación, parece oportuno recodar que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reiterado que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que reúnan, entre otros, el requisito establecido en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto en el que se establece que las posibilidades de practicar pruebas en la segunda instancia están limitadas a tres supuestos: que se trate de pruebas que no pudieron proponerse en la primera instancia; que se trate de pruebas que, propuestas en dicha instancia, fueron indebidamente denegadas, y, por último, que se trate de de pruebas que, propuestas y admitidas en la primera instancia, no fueron practicadas en la misma por causas que no le fueran imputables a quien propuso tales pruebas.

Teniendo en cuenta los límites recordados en el apartado anterior, la pretensión probatoria deducida al interponer el recurso no ha de tener favorable acogida por cuanto, si bien es cierto que la testifical de Mariano y María Esther fue prueba propuesta en la instancia y denegada por el juzgador, no lo es menos que no puede estimarse que la denegación de dichas pruebas fuera indebida ya que el juzgador justificó dicha denegación argumentando que los referidos testigos estuvieron implicados en los hechos y, habida cuenta su relación con Leoncio , estimaba que sus testimonio no serían imparciales.

b] La sentencia de la instancia absuelve a Elvira por considerar el juzgador que, visto el resultado de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que dicha denunciada agrediera a Leoncio .

Frente a tal conclusión, don Ovidio interpone recurso de apelación alegando, en primer término, error en la valoración de la prueba y aduciendo en defensa de su tesis que las pruebas practicadas son suficientes para considerar acreditado que Elvira agredió a Leoncio .

Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trata, pues, en esta instancia de dilucidar por una parte, , si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y por otra, si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

En lo que atañe a las pruebas personales, quien ahora resuelve en esta alzada, respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal de la juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por dicho juzgador, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlo con las ventajas que le proporcionó la inmediación, dicho juzgador no atribuyera a las manifestaciones de Leoncio la credibilidad que se pretende otorgarle en el recurso y, como se ha dicho, concluyera que no ha quedado acreditado que fuera agredido por Elvira .

Por lo que se refiere a otras pruebas no personales, y que en el caso de autos son los informes médicos relativos a la ubicación y características de las lesiones sufridas por Leoncio , quien ahora resuelve estima que la valoración que de ellas hace el juzgador de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que tanto la ubicación como las características de las lesiones nada aclaran sobre la autoría de las mismas.

Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por el juzgador de Instancia y la conclusión obtenida por el mismo no pueden ser modificadas por quien ahora resuelve (que como viene diciendo, no ha presenciado las declaraciones ni de la acusada, ni de la denunciante, ni de los testigos) puesto que se evidencia que el criterio valorativo del repetido juzgador de instancia resulta razonable y razonado y coherente con la prueba practicada, sin que pueda por tal motivo quien dicta esta sentencia de apelación resolver las dudas racionales que aquel juzgador alberga sobre la alegada agresión de Elvira a Leoncio , ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para la acusada sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por quien ahora resuelve de las pruebas propuestas por las partes.

[ii] Recurso interpuesto por don Maximo .

a] Como primer motivo de dicho recurso se alega, en síntesis, infracción, por inaplicación, del artículo 20. 4º del Código Penal , alegación que ha de ser acogida por cuanto, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada (hechos que en este particular no han sido impugnados), y teniendo en cuenta lo que se dice en el párrafo tercero de fundamento de derecho segundo de dicha resolución, no pude sino concluirse que la acción de Maximo ha de considerarse como una legítima defensa, bastando para justificar dicha conclusión precisar que, si, como se argumenta en la sentencia apelada, 'hasta el momento en el que [ Maximo ] mordió a Leoncio [su conducta] podía estar amparada en la legítima defensa de Elvira primero y propia después', habrá de concluirse que, partiendo -como se ha dicho- del relato de hechos probados (en los que lo que viene a decirse es que Maximo mordió a Leoncio para intentar que dejara de apretarle el cuello) no puede sostenerse que 'el momento del mordisco superó esa legítima defensa pasando a ser [el mordisco] agresión no necesaria' para la propia defensa.

[b] Procediendo, por las razones expuesta, la absolución de Maximo , ha de dejarse son efecto la indemnización que a su costa se establece en la sentencia apelada a favor de Leoncio , procediendo así mismo declarar de oficio la mitad de las costas del Juicio de Faltas.

Segundo.-Se declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

i] Que, desestimando el recurso interpuestopor don Ovidio contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 344/14, debo confirmar y confirmo dicha resolución en lo relativo al pronunciamiento impugnado por dicho apelante, y

ii] que, estimando el recurso interpuesto por don Maximo contra la referida sentencia, debo revocar y revoco parcialmente la misma y debo absolver y absuelvo a dicho apelante de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del Juicio de Faltas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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