Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Penal Nº 98/2015, Juzgado de Menores - Lleida, Sección 1, Rec 104/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Menores Lleida

Ponente: GARCIA DEL ORDI, ESPERANZA

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 25120530012015100044

Núm. Ecli: ES:JMEL:2015:145

Núm. Roj: SJME L 145:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE MENORES NUM.1 DE LLEIDA

EXPEDIENTE DE REFORMA n.104/15

Exp.fisc.n.111/15

SENTENCIA NUM 98/2015

En Lérida,a diecisiete de julio de dos mil quince

Vistos por mi,Esperanza García del Ordi,Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 1 de Lérida,el presente expediente nº104/15,seguido por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,en el que ha sido parte el menor Eliseo con NIE NUM000 ,en calidad de denunciado,defendido por el Letrado Marta Oliver,y el Ministerio Fiscal,en calidad de acusación,del que resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se incoó tras la comunicación prevista en el art.16.3 de la LORRPM ,habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones solicitando la condena del menor que consta en el encabezamiento,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,previsto y penado en los arts.237 y 242.1 y 3 del C.Penal ,a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año de internamiento y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con isntrucción formativo laboral,suspendido si cumple un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,así como a que,solidariamente con sus padres,indemnice al perjudicado en la suma de 50 euros.Por el Letrado de la defensa se presentó escrito de alegaciones solicitando la absolución del menor,tras lo cual se señaló día y hora para la celebración de la audiencia prevista en el art.34 de la LORRPM .

SEGUNDO.-En el acto de la audiencia,tras la práctica de la prueba admitida,el Ministerio Fiscal y la defensa ratificaron sus escritos de alegaciones.El equipo técnico informó en el sentido de considerar adecuada la medida interesada por la acusación.Tras conceder al menor el derecho a la última palabra,quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este expediente se han observado las pertinentes prescripciones legales.

Hechos

UNICO.-PROBADO Y ASÍ SE DECLARA,que el menor de edad Eliseo ,nacido en fecha NUM001 -98,sobre las 21:50 horas del día 23 de abril de 2015,acompañado de otras dos personas mayores de edad,puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio,se dirigieron a Jorge . y a Olegario . cuando estos se hallaban en el Camí de Mollerusa a Vilanova de Bellpuig (Lleida),esgrimiendo una porra y un gato de coche,rodeando los dos mencionados mayores de edad a Jorge ,y dirigiéndose el citado menor a Olegario ,exigiéndoles a las dos citadas víctimas que les entregaran todo lo que llevaban,para a continuación registrarles y quitarles,a Jorge la riñonera que llevaba colgada,la cartera con 15 euros y el teléfono móvil,y a Olegario ,50 euros que éste llevaba en un bolsillo,apoderándose asimismo de una navaja multiusos que se hallaba en el ciclomotor del Sr. Jorge ,tras lo cual se marcharon del lugar en un vehículo.

El referido menor y uno de sus acompañantes fueron identificados por la policía a las 23:30 horas del citado día,encontrándose el teléfono y la riñonera sustraída en poder de Eliseo ,habiendo sido devueltos dichos objetos a su propietario,quien no reclama indemnización.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo han sido valorando la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación,oralidad y contradicción.Pese a la versión ofrecida por el acusado,que negó haber participado en los hechos,de la valoración de la pruebas practicadas puede considerarse acreditado que el menor cometió los hechos por los que el Ministerio Fiscal ha formulado su acusación.

A dicha conclusión se llega teniendo en cuenta,en primer lugar,la declaración prestada por el mismo acusado,que manifestó que observó cómo sus dos acompañantes insultaban y registraban a los denunciantes,y que él, mientras esto sucedía,cogió la riñonera y luego se marcharon los tres a la vez en el mismo coche en el que habían llegado al lugar de los hechos.Este relato de los hechos que llevó a cabo el propio acusado en la audiencia,unido a la posesión de dicha riñonera y el móvil de una de las víctimas hallados en su poder apenas una hora y media después de ocurrir los hechos,es ya de por sí suficiente para considerarlo partícipe de los hechos por los que se ha formulado acusación,por cuanto conllevan en definitiva que el acusado,con pleno conocimiento de la actuación que estaban llevando a cabo en esos mismos momentos sus dos acompañantes y aprovechándose de ella,se apoderó de,al menos,uno de los objetos de los denunciantes,actuación que permite incardinar su participación en la coautoría del robo por el que se le ha acusado.

Pero,además de ello,debe tenerse en cuenta que,de la prueba practicada,lo que resulta acreditado es que el acusado tuvo una participación superior a la que reconoció,no limitándose a coger uno de los objetos,sino que se dirigió a los denunciantes en compañía de las otras dos personas mayores de edad,contribuyendo con su presencia,unida a los objetos contundentes que exhibían,a la intimidación buscada en las víctimas,dirigiéndose además concretamente al Sr. Olegario ,amenazándole y registrándole los bolsillos,quitándole 50 euros.Así se desprende de la declaración de los denunciantes,y muy especialmente de la del Sr. Olegario .Este testigo,que ya al formular la denuncia manifestó que sería capaz de reconocer sin dudas a los autores,reconoció efectivamente sin dudas al menor acusado y a uno de sus acompañantes cuando,muy poco después de suceder los hechos,acompañó a la policía a buscar por la zona,procediendo entonces la policía a su identificación.Una vez en la comisaría,este testigo reconoció de nuevo,sin ningún tipo de duda,al acusado y a la otra persona como dos de los que les acababan de robar.Posteriormente,en el acto del juicio,el Sr. Olegario reconoció también con plena seguridad al acusado allí presente como uno de los autores,siendo asimismo capaz de precisar la participación concreta del menor,afirmando con claridad y rotundidad que fue la persona que le amenazó y le registró a él,quitándole los 50 euros.

A lo anterior debe añadirse la declaración de los agentes de los MMEE que intervinieron en el atestado y que ratificaron en el juicio oral,en especial la minuta a los folios 21 y 22 del presente expediente,donde se destaca la detallada descripción proporcionada por el denunciante,coherente con su reconocimiento sin dudas del acusado,así como el hallazgo en poder del menor del móvil y de la riñonera del Sr. Jorge ,sin ofrecer el acusado sobre dicho posesión razones convincentes.Dichos objetos fueron reconocidos por su propietario y entregados al mismo.

De la valoración conjunta de la mencionada prueba se llega,conforme se ha señalado,al pleno convencimiento de la participación del menor acusado en los hechos denunciados.

SEGUNDO.-Los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,previsto y penado en los arts.237 y 242.1 y 3 del CP ,del que es responsable penalmente en concepto de autor ( art.28.1 CP ) el acusado.

TERCERO.-Para la elección de la medida a imponer la LORRPM en su art.7.3 establece que se debe atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos,sino especialmente a la edad,las circunstancias familiares y sociales y la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto estos en los informes de los equipos técnicos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley .

Por su parte,el art. 39.1 del mismo texto legal ,referido ya a la misma sentencia penal,establece que en ella se resolverá sobre la medida o medidas propuestas valorando las pruebas y las razones expuestas por las partes, 'tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia,y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza'.

De estos preceptos de la LORRPM se desprende el carácter esencialmente educativo de las medidas que se imponen en esta jurisdicción, en la que prima el interés superior del menor y la necesidad de conseguir a través de ellas la resocialización de los menores mediante una intervención educativa de especial intensidad que va dirigida precisamente a incidir en aquellos aspectos de la personalidad y entorno del menor que se han revelado como condicionantes de la comisión del delito.Ahora bien,como señala expresamente la Exposición de Motivos de la LO 8/06 de 4 de diciembre de modificación de la LO 5/2000 de 12 de enero,el interés superior del menor es perfectamente compatible con el objetivo de conseguir una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.No puede entenderse que el interés superior del menor es no sólo superior, sino también único y excluyente de otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional.

En todo caso,el Juez de Menores debe además tener en cuenta la medida solicitada por la acusación,por cuanto en esta jurisdicción rige también el principio acusatorio que impide imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos (conforme a la enumeración que establece el art. 7 de dicha Ley ) ,o por un tiempo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular ( art. 8 de la LORRPM ).

En el caso de autos,el representante del equipo técnico en el acto del juicio,atendiendo a dichas circunstancias y ratificándose en el informe obrante en la causa,consideró adecuada la medida de internamiento,si bien suspendida en su ejecución.Teniendo en cuenta la calificación jurídica de los hechos y la duración maxima de la medida conforme a las reglas especiales establecidas en los arts.10.1.b,en relación con el art.9.2.b,ambos de la LORRPM ,así como el informe emitido por el representante del equipo técnico en la audiencia,y la medida solicitada por el Ministerio Fiscal,se considera procedente imponer al acusado la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año de internamiento y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.Medida cuya ejecución,tal y como solicitó la acusación y aconsejó el equipo técnico,quedará en suspenso,conforme al art. 40 de la LORRPM , siempre y cuando este menor cumpla las condiciones previstas en dicho precepto, consistentes en : a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión, y b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y además y , conforme al apartado c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento (art. 40.3).

CUARTO.-En aplicación de lo establecido en los arts.2.2 , 61.3 y 62 de la LOORPM y 109 a 115 del CPenal ,y conforme a lo interesado por la acusación y a los hechos declarados probados,procede condenar al menor acusado a abonar al Sr. Olegario la cantidad de 50 euros que le fue sustraída.

De dicha suma responderán solidariamente con el acusado sus padres,al ser la responsabilidad civil de estos,establecida en el citado art. 61.3,una responsabilidad objetiva y por tanto automática,sin necesidad pues de acreditar su culpa o negligencia y sin que la ausencia de ésta permita excluir dicha responsabilidad,admitiendo la Ley únicamente su moderación cuando,quien la alegue, pruebe que no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o culpa grave,extremo éste que no fue alegado ni probado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Eliseo ,como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso,a la medida de un año y diez meses de internamiento en régimen semiabierto,dividido en un primer período de un año de internamiento semiabierto y un segundo período de diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,cuya ejecución quedará en suspenso siempre y cuando cumpla las siguientes condiciones: a) no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por la LORRPM durante el tiempo que dure la suspensión,b) que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones, y c) que cumpla un año y diez meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral.

El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará el levantamiento de la suspensión y la ejecución del internamiento.

El menor Eliseo y solidariamente con él sus padres,deberán abonar a Olegario la cantidad de 50 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Lleida,en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Líbrese testimonio de esta sentencia y únase a los autos principales,quedando el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Firme que sea esta sentencia comuníquese a la Sección de Justicia Juvenil de Lleida para la ejecución de las medidas penales.

Así lo dispongo,mando y firmo.Doy fe.

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