Última revisión
19/03/2015
Sentencia Penal Nº 98/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10787/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 98/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100085
Núm. Ecli: ES:TS:2015:673
Núm. Roj: STS 673/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra Auto de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Orteu del Real.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida motivaba así la denegación:
'Como no existe un principio de prueba documental sobre sanciones en dicho período y momentos previos que pudieran hacer sospechar un incumplimiento de la norma del Centro Penitenciario y tenemos por el contrario la hoja de cálculo remitida en marzo de 2014, en la que obra una única alta en redenciones en 05/03/2013 (debe entenderse 2003), es dable predicar que no incurrió en altas anteriores susceptibles de bajas consecutivas.
De ahí, la denegación de la prueba, pues el único marco posible para acreditar la petición no es demostrar lo imposible, sino lo posible, que en el caso hubiera sido instar la aportación del testimonio de expediente penitenciario en el período que denuncia, y la causa de las redenciones certificadas en el que no es objeto de discusión para evaluación conjunta'.
Los motivos que formula son dos; por infracción de ley al amparo del artículo 849 LECr , por vulneración del artículo 100 del Código Penal de 1973 y los artículos 65 a 73 del Reglamento de Servicio de Prisiones de 2 de febrero de 1956 (modificados por Real Decreto de 29 de julio de 1977 y declarados vigentes por la Disposición Transitoria Segunda de Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981 ); y por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr , el derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión, del artículo 24 CE .
Argumenta que la redención ordinaria se concede, en principio, a todas las personas presas; y que el artículo 100 del Código Penal de 1973 , establece que la redención es aplicable, a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado en prisión preventiva. Mientras que la baja debe ser propuesta razonadamente por el centro penitenciario y acordada, también motivadamente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, resolución que además debe notificarse al preso, siendo susceptible de apelación, por lo que su falta de notificación genera indefensión. De modo que tácitamente concluye que si no media esa baja en redención, el período referido necesariamente debe ser computado para la redención ordinaria y sucede que esa baja no ha sido acreditada.
Mientras que el Auto recurrido, afirma el recurrente, carece de fundamentación, resulta ininteligible, incurre en presunciones contrarias al derecho de libertad del penado, cuando concluye la inexistencia de altas anteriores a la de 5 de febrero de 2003; y la ausencia del expediente penitenciario, cuyos datos pudo interesar la propia Sala, no pueden servir, para presumir una baja en la redención, que es precisamente lo que resta sin acreditar.
Por su parte el artículo 66.2 del Reglamento de 1956, señalaba que 'la Junta de Régimen de Establecimiento elevará la propuesta correspondiente al Patronato de Nuestra Señora de la Merced, y aprobada aquella, le serán de abono los días trabajados, con carácter retroactivo, a partir del día en que dio comienzo el trabajo'; debiendo tenerse presente que en la actualidad, tras el nuevo Reglamento, la propuesta corresponde a la Junta de Tratamiento, así como que la competencia atribuida al Patronato de Nuestra Señora de la Merced, fue trasladada a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, mediante disposición transitoria del Reglamento Penitenciario de 1981.
Ello, como consecuencia de las previsiones del
artículo 76.2 c) Ley Orgánica General Penitenciaria ; que encomienda al Juez de Vigilancia Penitenciaria, 'aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena'; consiguientemente, aprobar las altas y a
En autos, con fecha de 15 de abril de 2014, tras la inicial solicitud del recurrente sobre la referida redención, previo a evacuar informe el Ministerio Fiscal, el Centro Penitenciario informó que 'no consta en el expediente del interno alta en redención ordinaria desde el 2-8-2001 a 5-2-2003'.
De ahí, la motivación de la resolución recurrida, sucinta pero suficiente, en términos de razonabilidad; en cuanto que no resulta necesaria la existencia de baja alguna, sin mediar un alta previa. Habitualmente, la Junta propone el alta en redención ordinaria, en cuanto se inicia el período de cumplimiento, donde incluye el período de prisión provisional, a salvo situaciones de imposibilidad de desarrollarlo - artículo 29 Ley Orgánica General Penitenciaria - o de imposibilidad de redención por concurrir alguna de las causas de baja en redención por evasión o mala conducta - artículo 100.2 Código Penal 1973 -.
De forma que, cuando sin haber mediado el alta, no correspondiera redención, no mediaría propuesta alguna de la Junta de Tratamiento al Juez de Vigilancia, pues inexisten las propuestas de no aprobación cuando no modifican una situación previa. Por ello, la eventual ausencia de resolución expresa de alta y/o baja en redención, en modo alguno, conlleva sin más un derecho del interno a que se apliquen las redenciones sobre el período en cuestión; tanto más cuando viene referido a fecha tan lejana, donde las eventualidades acaecidas de la que no se guarda memoria inmediata han podido corresponder a muy diversas circunstancias en su especial relación de sujeción con la administración penitenciaria española.
Las resoluciones donde el Juez de Vigilancia aprueba o deniega altas y bajas en redención, son apelables; pero la resolución del Tribunal que resuelve la apelación no sería recurrible en casación ordinaria, sino en su limitada modalidad para unificación de doctrina penitenciaria.
Así el Tribunal Constitucional en su sentencia 174/89 de 30 de octubre recalca esta competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria: 'La redención de penas por el trabajo efectuado por los reclusos se encuentra en la actualidad regulada, básicamente, por el artículo 100 del Código Penal y por los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones (Decreto de 2 de febrero de 1956), artículos declarados vigentes por la Disposición Transitoria Segunda a) del Reglamento Penitenciario (R. Decreto 1201/1981, de 8 de mayo) «en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal , texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre», como es todavía el caso.
La redención consiste en el abono al penado «para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, (de) un día por cada dos de trabajo» ( artículo 100 Código Penal ). Dicho abono se practica periódicamente, a propuesta de los Centros de reclusión, por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, y es tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena.
Como ya se ha dicho, la decisión sobre el abono de días de redención corresponde, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica General Penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En efecto, el artículo 76.2 c ) incluye, entre las funciones que especialmente le corresponden al Juez de Vigilancia Penitenciaria, la de «aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena».
En definitiva, el recurso debe ser desestimado, pues la motivación de la Audiencia Nacional, resulta suficiente en cuanto su competencia en el momento de liquidar, en relación con las redenciones, viene determinada únicamente por computar el tiempo que hubiese sido aprobado por el Juzgado de Vigilancia, para lo cual resultaba inexcusable que hubiere mediado alta previa en redención al período cuyo cómputo se interesa.
Pero no, aprobar
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

