Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 91/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00098/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo:SE0200
N.I.G.:33024 43 2 2014 0004188
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2015
RECURRENTE: Nazario
Procurador/a: LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: PATRICIA LAMPON RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Sara , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSARIO GUEIMONDE ORDOÑEZ,
Abogado/a: CLAUDIO ALVAREZ BLANCO
SENTENCIA Nº 98/2016
Presidente:.. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:Ilmo. Sr. D. José francisco Pallicer Mercadal
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga martínez
En Gijón, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 275 de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE COACCIONES Y DAÑOS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 91 de 2016de esta Sala, entre partes, como apelante Nazario , representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturana y dirigido por la Letrada Dª. Patricia Campón Rodríguez, siendo apelada Sara , representada por la Procuradora Dª. Rosario Gueimonde Ordóñez y dirigido por el Letrado D. Claudio Álvarez Blanco, siendo asimismo parte apeladael MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el ILMO. SR. D. José francisco Pallicer Mercadal y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 25 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Sara de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nazario , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 91 de 2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. -Quien en su día interpuso denuncia por un presunto delito de coacciones y daños, impugna la sentencia que absolvió a la persona denunciada solicitando su condena, alegando como único motivo de oposición, el error en la valoración de la prueba, por considerar que el Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta toda la prueba practicada en el acto de la vista ni todos los hechos en su día denunciados.
El Tribunal, tras haber revisado toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede compartir esta afirmación que es una mera apreciación subjetiva de parte, pues el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada se refiere de forma individual a examen de cada una de las pruebas testifícales de cargo y de descargo practicadas en el plenario y analiza de forma racional e imparcial los testimonios prestados, exponiendo la credibilidad que en conciencia le merecieron dichos testimonios si bien tras una valoración conjunta , llega a una conclusión distinta a la interesada por la parte denunciante, conclusión que comparte este Tribunal puesto que a la vista está que la principal testigo de cargo Doña Sara , no pudo precisar ni la fecha en la que los hechos tuvieron lugar y los de descargo Pedro Enrique y Enma corroboraron la tesis de la denunciada en el sentido de que el día del suceso, no se encontraba en el lugar de los hechos.
SEGUNDO. -La sentencia absolutoria impugnada declara probado lo siguiente: ' supuestamente, una documentación y al no abrirle la puerta comenzó a proferir expresiones tales como 'tu hijo y tu puta familia os vais a enterar..., sinvergüenza'... etc., y seguidamente había dejado una bolsa de ropa del compareciente llena de cortes efectuados con tijera, extremos no acreditados en autos; asimismo no consta que la acusada hubiera derramado barniz ni pintura sobre la puerta de la vivienda referida en fechas 8 y 13 de marzo, respectivamente'.
La citada resolución en su primer fundamento jurídico reitera que: 'por su parte la acusada niega los hechos, aportando en prueba de sus afirmaciones las testificales de Enma , quien ratificó el documento obrante el folio 77 relativo al 7 de marzo y referido al período comprendido entre las 13:00 y las 14:00 horas; e igualmente el testigo Pedro Enrique manifestó que el día 8 de marzo la acusada estuvo en su compañía desde las 16:00 horas aproximadamente primero en su domicilio y luego en compañía de amigos comunes hasta las dos de la madrugada, que en ningún momento se acercaron al barrio de la Arena; que salieron del domicilio de su madre C/ DIRECCION000 sobre las 20:00 horas, que estuvieron por el Llano y luego por la zona del Carmen. Circunstancias las referidas que conducen a dictar sentencia absolutoria'.
TERCERO.-El T. Constitucional en sus sentencias números 167, 197, 198 y 200 de 2002 de fechas 18 de septiembre y 28 de octubre respectivamente, refiriéndose al trámite del recurso de apelación en el proceso penal, en los casos en que se haya recurrido una sentencia absolutoria con fundamento en el error en la valoración de la prueba y se postule su revocación solicitándose un pronunciamiento condenatorio, ha sentado la doctrina de que es necesario, para que pueda adoptarse una decisión condenatoria en la segunda instancia, que la misma debe basarse en una nueva valoración de la prueba, lo que no puede llevarse a cabo si no se celebra vista y el órgano ad quemno goza de la inmediación necesaria para la valoración de las pruebas para que se garanticen convenientemente los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, máxime en casos como en el presente sucede, dado el carácter personal de la prueba testifical relativa a la declaración del perjudicado en la que se sustenta la hipotética acreditación de la conducta denunciada.
Esta doctrina se ha visto reforzada y confirmada por las sentencias del Alto Tribunal de fechas 11 de enero 2010 Sección Cuarta recurso de amparo 11604-2006 y recurso de amparo 3476-2.005 (BOE de fecha 10 de febrero de 2010). Dichas resoluciones viene a confirmar que:
1.-Siempre es necesaria Vista pública para condenar en la segunda instancia penal con modificación de hechos en virtud de prueba personal.
2.-'... la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...' STC 120/2009 y STC 2/2010 .
3.-En resumen: no se puede reelaborar la credibilidad de las pruebas personales en segunda instancia sin celebrar nueva vista.
Finalmente la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha completado la regulación del recurso de apelación adaptándolo a las exigencias constitucionales antes descritas. Así señala la exposición de motivos IV que: 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
Fruto de dicha nueva regulación es la redacción de los artículos 792.2 que dispone que: ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2', y el artículo 790.2 que dispone que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
CUARTO.-En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, se comprueba que en el presente supuesto debió someterse al nuevo juicio de la segunda instancia la practica de la prueba en la que a juicio de la parte recurrente se fundamenta su tesis condenatoria, por lo que no habiéndose solicitado en esta alzada la practica de ninguna como le competía en la iniciativa a quien sostiene la acusación, y no pudiendo este Órgano suplir dicha inactividad por razones de respeto al principio de imparcialidad, resulta inviable la petición de condena formulada en tanto que la misma supondría una drástica alteración del antecedente de hechos probados de la sentencia lo que es legalmente imposible sin practicar prueba, por lo que a tenor de lo expuesto está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu ) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 Y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, DESestimando el recurso de apelación formulado por Nazario contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado Nº 275/2015 del Juzgado de lo Penal numero 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
