Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 197/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100097
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1069
Núm. Roj: SAP B 1069/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 197/15
Juicio de faltas nº 270/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de
la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en
el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante
este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Alejandro contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones el día diecisiete de junio de dos mil quince por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Alejandro , como autor responsable de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1º del Código Penal y de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal , imponiendo por cada una de las faltas la pena de 40 dias de multa a razón de 6 euros (total 480 euros), asimismo como responsabilidad civil deberá indemnizar al denunciante Daniel en la cuantía de 250 euros por las lesiones sufridas, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asímismo, al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se reproduce en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.
SEGUNDO.- El motivo inicial del recurso presentado invoca la prescripción, que se plantea como intraprocesal, esto es, la producida durante el curso de la causa por paralización de la misma, careciendo de cualquier apoyo y obviando que, con anterioridad, las presentes actuaciones se sustanciaron como Diligencias previas por lo que, rotundamente, han mediado causas de interrupción de la prescripción principiando por la misma incoación de aquellas.
TERCERO.- El último motivo del recurso objeta la penalidad impuesta, que se tacha de desproporcionada y lo hace partiendo del alegato de tratarse de falta intentada.
No se indica siquiera el sustento del alegato, del que únicamente se refiere a un pasaje del atestado ignorando qué deparó la probanza desplegada en el acto de juicio al respecto de tal extremo, que obviamente la parte recurrente desconoce al no haber asistido.
Aún así, sería irrelevante la forma imperfecta de producción de la infracción que se invoca a los efectos de degradación. El que fue art. 638 del Código Penal hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, recogiendo la longeva tradición legislativa del libre arbitrio judicial en la determinación de la pena en las faltas, establecía lo siguiente: 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Debe remarcarse que lo que la ley entonces imponía era, sin las limitaciones propias de la métrica penal para los delitos, que la fijación en todo caso lo fuere 'dentro de los límites de cada una'. El margen de arbitrio es amplio en la medida que puede establecerse la pena legalmente asignada en cualquier extensión con total independencia de otras consideraciones (participación, consumación, circunstancias modificativas, etc.).
Tampoco aguarda mejor suerte a la objeción a la cuantía de la multa.
La Sentencia 'a quo' se ajusta, por conocido, al criterio que este Tribunal de segundo grado tiene reiterado en este particular y que puede resumirse en los siguientes extremos: a) no corresponde a las acusaciones indefectiblemente la demostración de la capacidad económica, salvo que se pretenda una elevada cuota (ergo, se presuma un alto status) en cuyo caso sí es exigible una razonable acreditación; b) cabe establecer el límite ponderado de lo que pudiera considerarse como cuota elevada (partiendo de la fluctuación monetaria y todos los condicionantes propios de la carestía de la vida) el montante correspondiente al salario mínimo interprofesional; c) la cuantía legal mínima de dos euros que establece el art. 50.4 CP se reserva a los supuestos de indigencia.
Cabe recordar, en la doctrina de casación, que la STS de 28 de abril de 2009 proclamaba que 'este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros'.
Y más recientemente la STS de 3 de mayo de 2012 abunda en que 'el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.
Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación'.
Por último, la STS de 28 de enero de 2014 insiste en que 'la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales'.
La reducida cuota de seis euros (aproximadamente la cuarta parte de aquel salario modular) no desborda los parámetros indicados.
CUARTO.- Todo ello determina el decaimiento del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la Sentencia dictada en la instancia, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de junio de dos mil quince en el Juicio de faltas nº 270/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.

