Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 35/2015 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100132

Núm. Ecli: ES:APB:2016:938

Núm. Roj: SAP B 938/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 35/2015-DO
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar
P.A. 1008/2015
SENTENCIA
Magistrados:
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
D. Basilio Alcón Ramírez
En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 35/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 1008/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
seguridad vial; siendo parte apelante don Jacinto , representado por el procurador don Andreu Carbonell
Boquet y defendido por el abogado don Miquel Castillo Mcmahon.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 6-2-2015 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Debo condenar y condeno a Jacinto : A) como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ya definido, a la pena de 9 meses multa con una cuota diaria de 6 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años B) y como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes.

Se imponen al acusado las costas devengadas en esta instancia si las hubiere.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Jacinto interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Aunque en uno de los apartados del recurso de apelación interpuesto se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, y se cita doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, la lectura de las alegaciones concretas contenidas en dicho apartado revela que en realidad el apelante no está denunciando que la sentencia de primera instancia carezca de motivación, sino que la motivación que contiene no resulta convincente.

Así se deduce, además, de que el apelante no solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de primera instancia, sino que pide que se revoque y que en su lugar se dicte sentencia absolutoria en esta segunda instancia.

Segundo.- El recurrente cuestiona la valoración de la prueba practicada en el juicio, por considerar que no ha quedado acreditado que condujera una motocicleta encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que se negara a practicar las pruebas de determinación de la alcoholemia.

La sentencia impugnada basa los hechos que declara probados en el testimonio de cuatro agentes de la autoridad, dos de ellos Mossos d'Esquadra, un agente de la Policía Local de Malgrat y un agente de la Policía Local de Palafolls. Los cuatro agentes manifiestan que el apelante presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y tres de ellos afirman que se realizó una primera prueba con un etilómetro digital, dando un resultado de 0'84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y posteriormente se negó a realizar más pruebas.

Parece difícil que los cuatro agentes, miembros de tres cuerpos policiales diferentes, hayan mentido, y los cuatro hayan decidido cometer un delito de falso testimonio para perjudicar al apelante, a quien no conocían de nada. Pero, aun así, debe abordarse el análisis de los argumentos contenidos en el recurso.

Tercero.- En el recurso de apelación se afirma que el atestado policial no fue ratificado en el juicio, por lo que carece de valor.

Efectivamente, el atestado policial no constituye prueba. En el presente caso no hay en el atestado ninguna diligencia que pueda tener eficacia probatoria, y precisamente por ello lo que debe valorarse son las declaraciones de los agentes como testigos.

En esas declaraciones se incluye la referencia al resultado de la prueba efectuada con el alcoholímetro.

Como es sabido, dicho aparato no expide tiques, y no constituye una prueba de gran fiabilidad, por lo que no es ese resultado lo que puede conducirnos a concluir que el apelante había consumido bebidas alcohólicas, y es inútil extenderse sobre si en los autos figura o no un certificado de buen funcionamiento del aparato.

Cuarto.- El apelante cuestiona la credibilidad de los agentes, exponiendo supuestas contradicciones entre ellos. Pero realmente lo que hace el apelante es extraer algunas palabras o frases de cada agente y darles una interpretación sesgada. Lo cierto es que los cuatro testigos explicaron sustancialmente lo mismo; contra lo que se afirma en el recurso, los cuatro agentes refirieron que el apelante presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas (el Mosso d'Esquadra nº NUM000 llegó a decir literalmente que el apelante estaba borracho) y que estaba exaltado y agresivo. Y los tres agentes que permanecieron con el apelante tras la marcha del Policía Local de Malgrat explicaron que el apelante sufría cambios de humor, pasando de ser colaborador a estar agresivo, que tras varios intentos fallidos dio positivo en la prueba con el alcoholímetro, y que se negó posteriormente, ya en las dependencias policiales de Palafolls, a realizar las pruebas con el etilómetro evidencial.

La validez de lo declarado por los testigos en un juicio no queda condicionada a que todos los testigos utilicen las mismas palabras y expresiones, o a que refieran exactamente los mismos detalles; de hecho, una coincidencia exacta entre varias personas sobre detalles irrelevantes de hechos ocurridos tiempo atrás resultaría sospechosa, porque sería impropia de las características y posibilidades de la memoria humana.

Quinto.- En definitiva, la percepción de los cuatro testigos, más el resultado del alcoholímetro, y el hecho (no desmentido por el apelante) de que el apelante siguió una trayectoria recta en una glorieta, invadiendo su centro, lo que es una grave irregularidad en la conducción, lleva en su conjunto a la certeza de que el apelante conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Igualmente, el testimonio de los dos Mossos d'Esquadra y el Policía Local de Palafolls es suficiente para acreditar que el apelante se negó a realizar las pruebas con el etilómetro evidencial. Además, el apelante no discute que no realizó esas pruebas, y no tendría explicación que el apelante hubiera sido trasladado primero a las dependencias de la Policía Local de Palafolls y luego a la de los Mossos d'Esquadra en Pineda de Mar si no fuese para realizar esas pruebas.

La versión de los hechos sostenida por el apelante es ilógica, es contraria a las declaraciones de cuatro testigos, y no encaja con sus propias manifestaciones al final del juicio, cuando se lamentó de que un simple error podía destruir su vida porque él es chófer profesional.

Sexto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar con fecha 6-2-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 1008/2015; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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