Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 359/2015 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100060

Núm. Ecli: ES:APC:2016:307

Núm. Roj: SAP C 307/2016

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0025653
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000359 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 383/11
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL MAR URIARTE GONZÁLEZ-CAMINO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO HERGUEDAS DE DIEGO
Recurridos: MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO Y AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 359/15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 383/11, seguido por delito CONTRA LA HACIENDA
PÚBLICA, figurando como apelante el acusado Celestino representado por procuradora Sra. Sra. Uriarte
González-Camino y defendido por Letrado Sr. Herguedas de Diego, y apelado el MINISTERIO FISCAL y la
acusación particular ejercida por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DEL
CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de A Coruña con fecha 23-10-14 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito contra la hacienda pública, previsto y penado en el art. 305 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena y multa de 394.831,22 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión en caso de impago y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad durante tres años. Asimismo debo condenar y condeno a Celestino a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 394.831,22 en concepto de deuda tributaria dejada de ingresar por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 2004, más los intereses legales desde la fecha en que debió ser ingresada.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-12-14 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-03-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Así señalar que reitera el recurrente similares argumentos a los expuestos para su defensa, y que han sido analizados de manera concreta y detallada en la sentencia de instancia, y las conclusiones expuestas resultan razonables.

Asi viene a reiterar que si bien ostentaba la condición de administrador de la empresa, se limitaba a ser encargado de la construcción de los camiones y cuerpos de seguridad, ya que tenía a una gestoría encargada de todas las gestiones de contabilidad y administración de la empresa Segycon Seguridad Contraincendios S.L.; pero tal cuestión ya analizada en la sentencia de instancia, las conclusiones expuestas resultan razonables, puesto que efectivamente ni siquiera ha aportado el nombre de su supuesto asesor que dice tenía contratado, pero que además ello no justificaría la conducta desarrollada por el acusado, por tanto tal alegación no tiene corroboración probatoria.

Por ello esencialmente reitera la falta de concurrencia del elemento subjetivo en este delito contra la hacienda pública del art. 305 del C. Penal , él ánimo defraudatorio, haciendo especial hincapié en que ya en la sentencia se dice o se reconoce que de la venta de las naves industriales el dinero que se obtuvo por las mismas se aplicó a la amortización de los préstamos hipotecarios por lo que no obtuvo ganancia alguna.

Si bien ha que considerar que se realizaron operaciones de venta de dos inmuebles, y es que la ganancia obtenida con las ventas ha de integrarse en la base imponible del impuesto de sociedades, pero además lo trascendente es que no presentó la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio del año 2004 eludiendo así sus obligaciones tributarias, además de la conducta observada una vez iniciado el procedimiento de inspección por parte de la Administración Tributaria, en cuanto a la aportación de documentación y ello determinó que tuvieran que acudir al método de estimación indirecta para la determinación de la base imponible.

Por tanto como se ha expuesto en la sentencia de instancia queda de manifiesto el ánimo defraudatorio, en definitiva que concurren las exigencias de dicho tipo delictivo.

Así conforme a reiterada jurisprudencia en cuanto esa naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado, viene a considerar que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar, pero éste, que es evidente en quién declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quién no declara pero siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible; en ambos casos, cabe concluir la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, lo que una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una ocultación de la realidad en el que el deber se basa o se origina.

Por ello en este supuesto como ya se ha expuesto concurre ese ánimo defraudatorio al hilo de la conducta descrita.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Señalar que en la sentencia de instancia no se hace referencia a dicho extremo, si bien puesto que no fue alegada más que en vía de informe, pero que adolece de las debidas concreciones, lo que también sucede en las alegaciones de este recurso, únicamente se alude al tiempo transcurrido.

Así la jurisprudencia viene entendiendo dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso, y junto a la injustificación del retraso , la no atribución de dicho retraso a la conducta del imputado debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencia Tribunal Supremo 31-10-2007 ), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente del propio retraso.

Asimismo se exige que se concreten las demoras, interrupciones o paralizaciones producidas por parte de quién lo alega a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, y por ello deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando se aprecie la atenuante.

Así en este supuesto no procede tal apreciación dada la inconcreción en las alegaciones en cuanto a sus parámetros a tener en cuenta y es que por otra parte la pena ya ha sido impuesta en el mínimo legal.



TERCERO . - Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña, juicio oral nº 383/11, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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