Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 1/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 27028370022016100109
Núm. Ecli: ES:APLU:2016:309
Núm. Roj: SAP LU 309/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00098/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
530550
N.I.G.: 27028 43 2 2010 0012313
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Amadeo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO J. LOPEZ-ACUÑA HERRERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
SENTENCIA NÚMERO 98
ILMOS. SRES.
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
Lugo, once de Mayo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 1/16 , dimanante
de los autos de procedimiento abreviado n.º 76/13 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo
por delito Contra la Salud Pública y seguido contra el acusado:
. Amadeo , nacido en Lugo , el día NUM000 .1973, hijo de Inocencio y de Camila , con DNI
n.º NUM001 , actualmente interno en el Centro Penitenciario de Bonxe por otra causa, y ejecutoriamente
condenado con anterioridad, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora MARIA
JOSE ARIAS REGUEIRA y defendido por el letrado ANTONIO J. LÓPEZ ACUÑA HERRERO .
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR
AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, en la 2ª. califica los hechos de un delito Contra Salud Pública de los arts. 368, penúltimo inciso, 374, 377 y 378 del Código Penal .
3ª. De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor.
4ª. No concurre en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª. Procede imponer al acusado las penas de Cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de dos mil euros (2.00 ?), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada 50 ? no satisfechos o fracción y costas.
Procédase, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal , al comiso de las sustancias intervenidas, acordándose su total destrucción En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal En el acto del Juicio Oral, modifica sus escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la 1ª: Al final, el acusado al tiempo de cometer los hechos era adicto a la cocaína y heroína lo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
El procedimiento estuvo paralizado desde el 16.08.13 hasta el 17.10.14.
En la 4ª: Concurre la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP y atenuante análoga de dilación indebida del art. 21.6 CP .
En la 5ª: procede imponer al acusado Amadeo , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.000 ? con RPS de 8 días caso de impago. El abono de las costas, comiso de sustancias con destrucción de las mismas. El resto se elevan a definitivas.
SEGUNDO. - La defensa del acusado, Amadeo en sus conclusiones provisionales: 1ª. Se niegan los relatos fácticos del Ministerio Fiscal y acusaciones.
2ª. No procede hablar de delito 3ª. Ni en consecuencia de autor 4ª. Sin delito y sin responsable no pueden existir circunstancias modificativas de la responsabilidad .
5ª. Procede absolver a mi representado con todos los pronunciamientos favorables No existe responsabilidad Civil.
En el acto del Juicio Oral, por el Letrado Sr. López-Acuña Herrero, se manifiesta su conformidad con la modificación de las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, así como también por el propio acusado, Miguel Ángel , quien reconoce expresamente los hechos que se le imputan y se conforma con la pena para él solicitada.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos : El acusado Amadeo , con DNI nº NUM001 , nacido NUM000 .73 y ejecutoriamente condenado con anterioridad, por sentencias firmes de fecha 27.03.95, por un delito de violación, a la pena de 12 años de prisión; 18.12.03, 31.03.04, 27.05.04 y 18.03.05, por sendos delitos de robo con fuerza en las costas; 28.12.04, por un delito de lesiones y de fecha 13.10.05, por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, venía dedicándose a la venta a terceras personas de heroína, sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, desarrollando dicha ilícita actividad de forma habitual, al menos, desde septiembre de 2010 hasta fecha de 22 de noviembre del mismo año, en que se procedió a su detención, llevándose a cabo dichas entregas, generalmente, en las inmediaciones del domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Lugo.
Las citadas sustancias eran obtenidas previamente por el acusado de diversas personas no identificadas, a quienes compraba las mismas con la finalidad de proceder a su posterior suministro a otras terceras personas.
Entre las referidas entregas llevadas a cabo, dicho acusado suministró: . A Francisco , sobre las 17,40 horas del día 24 de septiembre de 2010, dos bolsitas conteniendo 0,124 gr de heroína con una pureza del 37,59 ? valorada pericialmente en 25,407 ?. Asimismo, en momentos no determinados comprendidos en el referido periodo de tiempo, el acusado entregó a dicha persona otras cantidades no determinadas de la misma sustancia estupefaciente, suministrándole de forma diaria durante un periodo aproximado de un mes cuatro o cinco dosis de la misma, pagándole este a cambio 40 ó 50 ? en cada ocasión.
. A Pablo , sobre las 18.30 horas del día 7 de octubre de 2010, tres bolsitas conteniendo 0,236 gr. de heroína con una pureza de 43,09? valorada pericialmente en 55,43 ?; . A Camino , sobre las 20,30 horas del día 22 de septiembre de 2010, una bolsita conteniendo una cantidad no determinada de heroína. Asimismo, en al menos otras cuatro ocasiones, en momentos no determinados comprendidos en el referido periodo de tiempo, el acusado entregó a la citada otras cantidades no determinadas de la misma sustancia estupefaciente, obteniendo a cambio, por cada una de ellas la cantidad de 10 ?.
No consta que dichas personas fueran a destinar dichas sustancias a fin distinto del autoconsumo.
Sobre las 20,30 horas del día 22 de noviembre de 2010 se procedió a la detención del acusado.
Tras obtener la correspondiente autorización de sus moradores, se procedió a realizar una diligencia de entrada y registro de su domicilio anteriormente indicado, interviniéndose en la misma una caja metálica conteniendo 12 pastillas de Tranquimazin, 4 mitades de pastilla de Tranquimazin y 4 comprimidos de Tranxilium 50, así como un recorte de una bolsa de plástico, efectos relacionados con la anteriormente descrita actividad ilícita.
La heroína es una sustancia incluida en la Lista I y IV de la Convención única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
El acusado al tiempo de cometer los hechos era adicto a la cocaína y heroína lo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
El procedimiento estuvo paralizado desde el 26.08.2013 hasta el 17.10.2014 .
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública de los arts. 368, penúltimo inciso, 374, 377 y 378 Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP y atenuante análoga de dilación indebida del art. 21.6 CP .
Dada la solicitud del acusado y de su defensa manifestada al inicio del juicio oral de que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación más grave de los formulados, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena o de su preceptiva atenuación, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO .- En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales al acusado, y en su caso en cuanto a las responsabilidades civiles procederá hacer pronunciamiento en los mismos términos de la conformidad alcanzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Amadeo como autor de un delito Contra la Salud Pública a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de dos mil euros (2.000 ?) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de ocho días de privación de libertad y al abono de las costas.Procédase, al comiso de las sustancias intervenidas y a su destrucción.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.- Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
