Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 257/2016 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100082
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020598
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 257/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 184/2015
S E N T E N C I A Nº 98/16
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 22 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alvaro , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 17 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada enel procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo 662/2011 seguido enel Juzgadode 1ª Insntancia nº 1 de Tomelloso se aprobó el Convenio regulador suscrito entre el acusado, Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su ex mujer Emilia . En dicho convenio regulador se imponía al acusado la obligación de abonar, en concepto de pensión alimenticia para cada uno de sus dos hijos menores, la cantidad de 200 euros mensuales revalorizable anualmente conforme al IPC, pensión alimenticia que seguiría existiendo mientras cada uno de los hijos menores no tenga medios de vida digno y suficientes.
Asimismo, en dicho convenio y en relación con la disolución de la sociedad de gananciales, se acordó que, a fin de compensar la liquidación realizada el acusado procedería a abonar a Emilia la suma de 9000 euros a razón de pagos mensuales de 100 euros.
El acusado, pudiendo hacerlo, noabonó las pensiones en concepto de alimentos para sus dos hijos desde el mes de abril de 2014 hasta enerode 2015, si bien uno de sus hijos estuvo, durante dicho período de impago, viviendo con el acusado durante 4 meses sufragando los gastos del mismo durante dichos meses. Asimismo, no abono a Emilia la deuda de 100 euros mensuales acordada en al liquidación de la sociedad de gananciales.
Y el FALLO: ' CONDENO A Alvaro , como autor de un DLIGO DE ABANDONO DE FAMILIA, POR IMPAGO DE PENSIONES POR ALIMENTOS, a la pena de 6 meses de multa, más costas del procedimientol
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Emilia , en las pensiones por alimentos impagadas correspondientes a su hijo menor Isidoro durante los meses de abril de 2014 a enero de 2015, ambos inclusive, en la cuantía procedente de las revalorizaciones establecidas en la sentencia de divorcio y conforme a la liquidación que se verifique en ejecución de sentencia, tomando como base de la cuntía la de 200 euros. Asimismo el condenado deberá indemnizar a Emilia , enlas pensiones por alimentos impagadas correspondientes a su hijo José durante cinco mensualidades correspondientes al periodo de abrill de 2014 a enero de 2015, en la cuantia procedente de las revalorizaciones establecidas en la sentencia de divorcio y conforme a la liqyuidaciónque se verifique en ejecución de sentencia, tomando como base de la cuantía la de 200 euros.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente solicita en primer lugar la nulidad del juicio y plantea 4 motivos de recurso.
En cuanto a la nulidad pretendida, la parte expone que no tuvo tiempo de comunicar con su cliente antes del juicio, y por ello, la celebración de este le ha producido indefensión.
Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión.
El derecho de defensa, integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Así lo ha recogido, la STC de 17 septiembre 2001 : 'hemos concluido que la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre ellas, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'.
La alegación de la parte carece de justificación, al folio 93 consta su designación como Abogado de Alvaro , fechado el 13.03.15, presentó escrito de defensa, solicitando prueba, el 14.04.15. Por diligencia del 18.05.15 se señaló la fecha del juicio, siendo debidamente notificada al Letrado. Este no ha realizado ninguna manifestación ni alegación previa sobre la imposibilidad de comunicar con su cliente, que estaba perfectamente localizado y fue citado por el Juzgado. Por lo que la carece de justificación la indefensión que alega, que, de haberse producido, sería por comportamientos ajenos a la Administración de Justicia.
En definitiva, no se ha justificado ni producido indefensión ni en sentido material ni en sentido formal. Así pues no habiéndose producido la indefensión imprescindible, no ha lugar a la nulidad pretendida.
SEGUNDO.- Como primero de los motivos del recurso expone que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 2º de la resolución, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, concretamente tiene por acreditado que Alvaro venía obligado al pago de la pensión de alimentos por sentencia dictada el 23.04.09 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso , constando por la declaración de la beneficiaria y el reconocimiento del propio acusado de que adeuda la pensión devengada desde abril de 2014 a enero de 2015. Sin que el recurrente haya dado una justificación suficiente a su conducta, puesd la alegación de que el dinero que ganaba lo gastaba en drogas, no puede justificar el impago de la obligación de alimentos.
En los hechos declarados probados, ningún error se aprecia en la sentencia. Existe un pronunciamiento judicial estableciendo una obligación de pago derivado de un procedimiento civil familiar y Alvaro sin causa que lo justifique no ha satisfecho la obligación ni ha obtenido una modificación de esta por causas sobrevenidas. Las alegaciones del recurso no modifican el relato fáctico.
Con todo este acervo probatorio, la Juez ha llegado a la conclusión establecida en los hechos probados, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento segundo de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la testigo beneficiaria de la pensión alimenticia, del propio acusado reconociendo la existencia de la obligación y el impago y la prueba documental acreditativa de la obligación de alimentos y de los trabajos que ha desarrollado el acusado. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.-En tercer lugar se plantea la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en el fundamento 2º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Alvaro es autor del delito de impago de pensiones y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
QUINTO.- De forma implícita se propone la infracción de ley por aplicación indebida del art. 227 CP .
El capítulo tercero del título duodécimo del libro segundo del Código Penal se refiere a los delitos contra los derechos y deberes familiares.
Se tipifica como delito, entre otros, el abandono de familia por impago de la prestación económica establecida en convenio aprobado judicialmente o en sentencia. No se trata de la criminalización de una obligación contractual, o la tipificación de la prisión por deudas. Por el contrario, es el uso del ius puniendi del Estado, para impedir que una de las instituciones que sirven de pilar a la sociedad, y cuya protección está ordenada por la Constitución, quede desprotegida por la actuación de los individuos obligados.
El derecho penal se constituye como tutelador de la familia, siguiendo con ello la tradición romanista recogida en el Digesto 'iura sanguinis nullo iure civile dirimi possunt (lib. L, tit. XVII, ley 8ª), 'Necare videtur qui alimonia denegat' (lib. XXV, tit. III, ley 4ª). Con ello se protege el interés público, que excede de la consideración ius privatista de esta institución.
La STS de 21.11.07 establecía que: 'el tipo penal cuya aplicación se postula exige como elementos constitutivos: a) Que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos). b) La realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja. c) La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad. d) El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas'.
Compartimos el criterio de la Juez de instancia al aplicar el tipo penal del art. 227, cuando está probado que el impago de la pensión a que venía obligado el acusado, y al no haberse probado ninguna situación que le impida afrontar la obligación alimenticia establecida judicialmente.
SEXTO.- Por último, el recurso expone que se ha producido la infracción de Ley por inaplicación de la eximente de drogadicción.
La sentencia recurrida no reconoce la condición de drogodependientes del recurrente, a pesar de reconocer que está inscrito en un tratamiento con metadona la defensa en su escrito de calificación, nada expuso sobre este extremo, si bien presentó prueba documental sobre la inclusión de Alvaro en el programa de tratamiento con metadona no proponiendo prueba alguna. Y en este sentido modificó sus conclusiones definitivas.
De lo actuado en el juicio y del examen de las diligencias no se aprecia ningún elemento que justificara la aplicación de la eximente, semieximente o atenuante de drogadicción, pues se ha acreditado la condición de estar sometido a tratamiento, pero no la existencia de alguna alteración específica en el conocimiento y la voluntad del recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la STS de 27.12.11 al exponer que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .
Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones'.
El motivo ha de ser desestimado, al no haberse probado ninguna circunstancia que afecte al conocimiento y voluntad de Alvaro .
SEPTIMO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado nº 184/15 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

