Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 39/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100095

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:310

Núm. Roj: SAP TF 310/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000039/2016
NIG: 3802641220110006456
Resolución:Sentencia 000098/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000301/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 5/14
Apelante Ángel Dacil Rocio Valladares Cabrera Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña.Ana Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2016
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 39/16 del Procedimiento Abreviado
nº 301/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. Ángel y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas procesales.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, el acusado, Ángel , con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado hasta en seis ocasiones por delitos contra la seguridad del tráfico del art. 384.2 del CP ( sentencia firme de fecha 19 de junio del año 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna JR 116/2009, sentencia firme de fecha 27 de enero del año 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife JR 78/2010, sentencia firme de fecha 18 de abril del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de La Orotava JR 21/2011, sentencia firme de fecha 29 de agosto del año 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava JR 66/2011 , sentencia firme de fecha 5 de diciembre del año 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava JR 109/2011 y por sentencia firme de fecha 25 de febrero del año 2013 dictada por el juzgado antes citado JR 382/2012), sobre las 21:00 horas del día 2 de noviembre del año 2011, conducía el vehículo a motor de su propiedad en la fecha de los hechos , marca Renault modelo Twingo, con matrícula LR-....-IF , por el término municipal de la Victoria de Acentejo , a la altura del punto kilométrico 8,700 de la vía TF-217,haciéndolo sin el permiso que le habilitara para ello por no haberlo obtenido nunca.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a los que hay que añadir: 'Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas sin realizar actuación procesal alguna desde el 28 de junio de 2013, fecha en la que se repartieron al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, hasta el 4 de junio de 2015, día en que se señaló el juicio para el día 18 de septiembre de ese año.'

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Ángel recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin estar en posesión del correspondiente permiso para hacerlo del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, por dos motivos puntuales: por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada con sustantividad propia en el artículo 21.6 del mentado texto legal después de su reforma operada por la L.O. 5/10, de 22 de junio; e, igualmente, por desproporcionalidad de la pena impuesta (9 meses de prisión al haberle sido apreciada la agravante de multirreincidencia).

Comenzando por el análisis de las dilaciones indebidas, diremos que a entender de esta Sala el apelante lleva razón en su planteamiento en la medida que si bien es cierto que al retraso en el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento, que datan de 13 de diciembre de 2011, contribuyó él con su comportamiento -tuvo que ser puesto en busca por desconocerse su paradero-, no lo es menos que no toda su demora se debe a ese motivo, como así lo evidencia que se repartiese al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 28 de junio de 2013 (folio 169, reverso) y no fuese hasta el día 4 de junio de 2015, o sea, casi dos años después, cuando se señaló para el 18 de septiembre de 2015 (folio 177), no constando que en medio se realizase actuación procesal alguna que justificase tal dilación. Circunstancia la descrita que conlleva, a entender de este Tribunal, que sea de aplicación la mentada atenuante aunque con la consideración de simple y no como cualificada, por cuanto nuestro Tribunal supremo suele apreciarla con este último carácter en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en supuesto de autos, mas aún, como apuntamos, a tal demora contribuyó el apelante.

Sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta, diremos que no encontramos motivos para entender desproporcionada la privativa de libertad impuesta aunque si en la extensión en que lo fue (9 meses). Y no encontramos motivos para dejar sin efecto la pena de prisión impuesta al ser un dato objetivo que las otras condenas por hechos idénticos a los por los que en este procedimiento ha sido condenado el recurrente (conducción sin carnet), hasta tal punto que se le ha apreciado la agravante de multirreincidencia, denotan el escaso poder disuasorio que las otras penas, ninguna de ellas privativas de libertad, han causado en su persona.

Por el contrario consideramos desmedida su extensión (9 meses de prisión), por cuanto la juzgadora de instancia tuvo en cuenta la multirreincidencia tanto para aplicarle la de prisión como para imponerle la superior en grado a la prevista para el tipo delictivo por el que el Sr. Ángel fue condenado a tenor de lo dispuesto en la regla 5ª del artículo 66.1del texto punitivo, es decir, valoró dos veces esa circunstancia, de ahi que creamos mas oportuno no aplicar la regla 5ª e imponerle la pena de cuatro meses de prisión de conformidad con su regla 7ª.

Asi las cosas procede estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.



SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel contra la referida sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , debemos revocarla en el único sentido de imponerle la pena de CUATRO meses de prisión en lugar de los NUEVE meses en la mentada sentencia especificados, confirmando el resto de sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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