Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 247/2016 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 98/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100575
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2595
Núm. Roj: SAP Z 2595:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00098/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0293740
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2014
RECURRENTE: Carlos Francisco , Basilio
Procurador/a: JESUS USON SANAU, JESUS USON SANAU
Letrado/a: SAMANTA GONZALO CAMPOS, SAMANTHA GONZALO CAMPOS
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 310/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 247/2016 seguidas por un delito de receptación, contra Carlos Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sara Ansón Gracia, y defendido por el Letrado José Antonio Alonso Marco, y contra Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales Jesús Usón Sanau, y defendido por la Letrada Samantha Gonzalo Campos. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que deboABSOLVER Y ABSUELVOadon Carlos Francisco del delito continuado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSASdel que fue acusado con carácter principal.
Y deboCONDENAR y CONDENOa don Carlos Francisco y don Basilio como Autores responsables deun delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 en relación con los artículos 237 , 238-2 º, 240 y 74 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penapara cada uno de ellosdeSIETE MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándoles igualmente al pago por mitades e iguales partes de las costas causadas.
Abóneselesen su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusadosindemnizarán conjunta y solidariamentea don Moises en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos de reparación de la bicicleta de su propiedad.
Se eleva a definitivala devolución al Sr. Moises de la referida bicicleta'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que en día y hora no determinados pero anteriores a las 21:30 del día 11 de septiembre de 2013, persona o personas desconocidas accedieron a la zona de trasteros de la AVENIDA000 nº NUM000 de Zaragoza y forzaron las puertas de acceso de los números NUM001 , propiedad de don Moises , NUM002 , propiedad del Sr. Abilio , y NUM003 , propiedad del Sr. Emilio . Se causaron daños al forzar las puertas y del primero de ellos se sustrajeron efectos del Sr. Moises , concretamente una soldadora eléctrica de ignorado valor así como una bicicleta de montaña marca 'Orbea Eclipse' en buen estado de conservación, cuyo dueño adquirió hacia el año 2003 por unos 900 € y que en el momento de la sustracción, y teniendo en cuenta la depreciación por el uso, tenía un valor tasado pericialmente en 360 €.
Sin que se haya acreditado en juicio cómo llegó a su poder, pero en todo caso siendo perfecto conocedor de que procedía de un delito, el acusado don Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, llevó en la noche deldía 11 de septiembre de 2013dicha bicicleta al locutorio 'Parir', sito en la Avenida Madrid nº 148 de esta ciudad, regentado por el también acusadodon Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien igualmente sabedor del origen ilícito de la misma se la compró por 35 €, actuando ambos con indudable propósito lucrativo.
En fecha 3 de abril de 2014 el Sr. Moises vio casualmente que un hombre, desconocedor de los hechos anteriormente relatados y a quien un amigo le había prestado la mencionada bicicleta, circulaba con ésta por la zaragozana calle Violante de Hungría, por lo que avisó a la Policía que la incautó y se la devolvió provisionalmente. El propietario ha tenido que realizar ciertas reparaciones de más de 100 € para subsanar defectos causados en su bici por los acusados'.
TERCERO.- Por los Procuradores de los Tribunales Jesús Usón Sanau, en representación de Basilio , y Sara Ansón Garcia, en representación de Carlos Francisco , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señalan en sus escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada Mª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Jesús Usón Sanau, en representación de Basilio , se alegan como motivos, primero, vulneración del principio de presunción de inocencia, por carecer la condena impuesta de toda base razonable en atención a las pruebas practicadas en el juicio, ya que para apreciar la existencia de un delito de receptación se exige la concurrencia de los siguientes requisitos 1.- Irregularidad de las circunstancias de la compra 2.- Clandestinidad de la adquisición, 3.- Inverosimilitud de las explicaciones aportadas para la justificación de la tenencia de los bienes sustraídos, 4.- El conocimiento cierto por parte del sujeto activo de la comisión de un delito antecedente, 5.- La mediación de un precio ínfimo, y 6.- Ánimo de lucro del sujeto, teniendo en cuenta además el principio de intervención mínima del derecho penal, por todo ello solicita que se revoque la sentencia decretando la libre absolución de su representado.
Asimismo interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sara Ansón Gracia, en representación de Carlos Francisco , se alegan como motivos, aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal , existiendo una dificultad para acreditar el elemento subjetivo esto es, si el acusado tenia conocimiento de la comisión del delito mencionado, no siendo irrisorio el precio de 30 euros porque la bicicleta tenia mas de 10 años, por todo ello se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de su representado.
SEGUNDO.- Conviene recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas.
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones testificales del perjudicado Moises , en el acto de la vista oral en el sentido de que es el propietario del trastero NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM000 , que el día 11 de septiembre de 2013, se enteró que habían forzado su trastero, y que no estaba su bicicleta, que hace ocho años que la compró por 900 euros, que si la fuera a comprar ahora le costaría 2.500 euros, que es una bicicleta de montaña, que estaba en perfectas condiciones, que cuando el día 3/4/2014 circulaba por la Calle Violante de Hungría, en compañía de su hijo, este vió la bicicleta que llevaba otra persona, que la reconoció por diversos rasgos característicos, que llamaron a la Policía Local, que les exhibió la denuncia y fotografías, por las declaraciones testificales del Policía Local NUM004 , en el acto de la vista oral, en el sentido de que ratificó el atestado instruido, en el sentido de que el día 3/4/2014 fueron requeridos por una persona que reconoció la bicicleta que previamente le habían sustraído, por las declaraciones testificales del Policía Nacional 109675 en el acto de la vista oral, en el sentido de que observaron los trasteros forzados y apalancados.
Asi consta en la reproducción de la grabación del acto de la vista oral.
Asimismo las declaraciones de los testigos que intervinieron en los hechos, tanto del perjudicado, como de los policías reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y contundentes.
El acusado señor Carlos Francisco , dice que le entregó la bicicleta un conocido del barrio, que le dijo que vendiera la misma, y que se podía quedar 5 euros, así después de cenar, el mismo mes de septiembre de 2013, vendió a Basilio , la bicicleta por 35 euros, la cual en la actualidad dadas sus características, esta peritada en 360 euros.
Consta asimismo informe pericial de la Dirección General de Administración de Justicia, Gobierno de Aragón, perito de bienes muebles, obrante a los folios 65 y 66 de las actuaciones, en el sentido de que la bicicleta está valorada en 360 euros.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
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En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa sobre el delito de receptación, sí tenemos una prueba indiciaria, así ha quedado acreditado que el trastero donde se encontraba la bicicleta fue forzado, su propietario tenía fotos de la bicicleta, la vió al año siguiente, en abril de 2014, y la reconoció por sus rasgos característicos, avisando a la Policía Local, dicha bicicleta le había costado 900 euros, en la actualidad valdría 2.500 euros, pero ha quedado acreditado que está valorada en 360 euros, y el acusado la adquirió del otro acusado, a quien se la había entregado un conocido del barrio, después de cenar, por 35 euros, poco tiempo después de la sustracción.
En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema)'. En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009 .
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, atestados, tasación pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de receptación, conocimiento de la comisión de un delito de robo, sin que se haya acreditado que la acusada haya participado como autora o complice, ayudando a los responsables del delito a que se aprovechen de los efectos de mismo, con animo de lucro, y con precio vil, y como hemos argumentado con anterioridad se ha acreditado por prueba indiciaria.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que gozan los acusados recurrentes, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptación, tipificado en el articulo 298 pº 1 del Código Penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QueDESESTIMANDOlos recursos de Apelación formulados Por los Procuradores de los Tribunales Jesús Usón Sanau, en representación de Basilio , y Sara Ansón Gracia, en representación de Carlos Francisco ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha dieciocho denoviembre de 2015 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 310/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

