Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 211/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100193
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:821
Núm. Roj: SAP IB 821/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALDE BALEARES SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 211/16
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
PROCEDIMIENT O ORIGEN: P.A. Nº 255/16
SENTENCIA Nº 98/17
Ilmos Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dª Gemma Robles Morato
Dª Eleonor Moyá Rosselló
Palma de Mallorca, a 10 de abril de 2017.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado 255/2016 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza;
rollo de esta Sala núm. 211/2016 e incoadas por un delito de apropiación indebida, al haberse interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13-09-2016 por el Procurador de los Tribunales D. Juan
Antonio Landaburu, en nombre y representación del acusado que resultó condenado D. Teodulfo , asistido
por el letrado José Vicente Mañez Ortiz , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Fuentejara S.L. actuando
en su representación el Procurador Herminio Manuel Pérez Sánchez, y asistido por el Letrado Jesús Mª Gil
Lamata.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló,
quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la resolución ahora recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a las penas de 1 año y 3 meses de prisión accesorias y pago de una indemnización al perjudicado además del pago de costas.
SEGUNDO . - Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de la acusación particular, que se han opuesto a su estimación, interesando ambas acusaciones la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos en la presente resolución judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Teodulfo , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de apropiación indebida, interpone recurso de apelación alegando tres motivos de recurso: -Vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa.
-Infracción legal, por indebida aplicación, del art. 252 del C.P . por ser atípicos los hechos.
-Infracción en la individualización de la pena, al imponerse una pena superior a la mínima legal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 7-03-2016 ha interesado la confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos, al igual que la acusación particular.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra sentencias condenatorias constituye un novum iudicium , tal y como al respecto se manifiesta desde la ya antigua Sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994/102), del Tribunal Constitucional , al decir que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, de lo que se deriva la posibilidad de examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia; y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, y si ha sido correctamente aplicado el derecho.
Dicho lo anterior, en el caso presente la revisión de lo actuado ha de conducir a desestimar el recurso, Por lo que respecta a la infracción del principio acusatorio, generadora de indefensión, según el planteamiento de la defensa al no haberle quedado claro al recurrente por qué tipo penal se acusaba (si el vigente en la fecha de los hechos, o bien la modalidad de apropiación según la redacción actual del artículo 252 del C.P .) se trata de una alegación más formal que material, ya que del tenor del escrito de acusación del Ministerio público no hay duda alguna de que se formulaba una acusación por unos hechos concretos que allí se relataban (que son los finalmente declarados probados), cuya autoría se atribuye al recurrente y por una calificación jurídica, que expresamente se cita en el correspondiente apartado del escrito de conclusiones provisionales. A saber, el artículo 252 del C.P . , que era el único vigente en la fecha en que se firma el escrito (23-01-2014) . E igualmente, respecto del escrito de la acusación particular (fechado el día 7-05-2015) . Esta calificación jurídica se mantiene por las acusaciones en el acto del plenario, viéndose que el acusado se ha podido defender de la misma (como, de hecho, acredita el propio contenido del siguiente motivo de recurso, en el que dirige argumentos a combatirla) y es la calificación que acoge, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos la resolución recurrida. La correlación es absoluta, por lo que no se ha infringido el principio acusatorio ni se ha generado indefensión alguna al acusado.
Por lo que respecta al siguiente motivo del recurso, tampoco puede prosperar.
No combatiéndose el relato fáctico que se declara probado, el mismo es subsumible en el tipo penal aplicado, puesto que, en definitiva, lo acreditado en la instancia es que el recurrente no devolvió el dinero recibido procedente de clientes de la empresa, pese a ser conocedor de que en ejercicio de sus funciones como comercial debía entregarlo a la entidad perjudicada.
Sostiene en el recurso que al haber aceptado la empresa que lo conservara como anticipo de su salario, el acusado adquirió la propiedad del efectivo por lo que no puede otorgarse relevancia penal a la conducta, sino que se trató de un mero incumplimiento civil, atípico; pretensión que no puede prosperar con arreglo a las mismas razones que explica la juzgadora en la resolución recurrida, que la sala ha de hacer propios por acertados y de aplicación al caso. Y es que el importe dinerario cuestionado, procede de una apropiación inicial que llevó a cabo el acusado, al no entregar a la empresa las cantidades recibidas de los clientes fruto de las ventas; lo que la entidad perjudicada intentó solucionar permitiendo al recurrente que se imputaran dichas cantidades a título de anticipo de su salario. Y, por ello condicionado, lógicamente a que continuara trabajando para la propia empresa. Pues bien, la resolución recurrida declara probado que el acusado dejó de trabajar para la entidad perjudicada, pese a ser conocedor de que se le habían reclamado estas cantidades que era de propiedad ajena, y que él finalmente no devolvió; dato fáctico que no ha sido combatido y que determina la correcta subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado, un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 del C.P . en su redacción vigente en la fecha de los hechos, y ubicado desde la entrada en vigor de la reforma por L.O. 1/2015, en el art- 253 del C.P . que sanciona los actos de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado en la custodia de bienes ajenos.
Finalmente, por lo que respecta al tercer motivo de recurso, tampoco puede prosperar.
La individualización penológica es una decisión que corresponde al propio juez que ha presenciado las pruebas y sólo puede ser corregida por manifiesto error, arbitrariedad, desproporcionalidad o falta de motivación, respecto de los criterios legales (ex. Art 62 y sigs. C.P .); defectos que no concurren en el presente caso, en el que la pena señalada no es más que la aplicación de los criterios previstos en el artículo 66 del Código penal , precepto que contiene las reglas de individualización de la pena y prevé en su párrafo 6º que cuando no concurran agravantes ni atenuantes los jueces y tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Dentro del concepto genérico circunstancias personales, cabe incluir, como hace la resolución recurrida, el perfil personal que se desprende de la existencia de antecedentes penales, y también a la conducta renuente a la devolución del efectivo apropiado, pese a la buena disposición de la entidad perjudicada; circunstancias que, constan expresamente mencionadas en la resolución recurrida para fundamentar la imposición de una pena máxima dentro de la mitad inferior de la señalada al delito, y que la Sala mantendrá pues constituyen un factor de gravedad que justifica la extensión de la pena conforme ha quedado individualizada en la resolución recurrida. Es decir, que se trata de una pena justificada con arreglo a los criterios legales, y que resulta proporcionada a la entidad de los hechos realizados por el recurrente, por lo que ha de respetarse el uso que de tales criterios ha realizado la juzgadora de instancia.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación integra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- No advirtiéndose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procederá declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landaburu Riera en nombre y representación del acusado Teodulfo contra la sentencia de fecha 13-09-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en su procedimiento abreviado 255/2016, resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
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